|
3.- Reglamento |
1.Para los fines de este Reglamento, se entenderá por "emergencia"
toda
situación originada por motivos artificiales o naturales que ponga
en peligro
la seguridad de bienes muebles o inmuebles, o la integridad de una parte
o la
totalidad del territorio nacional o de alguna otra nación.
1.Por definición y para los fines de este Reglamento, se entenderá
por
catástrofe toda situación originada por motivos artificiales
o naturales, de la
que se derive una gran devastación y/o considerables pérdidas
de vidas o
bienes materiales, dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 1o.
En todas sus actividades los miembros de la R.N.E. actuarán siempre
de
acuerdo con los reglamentos y disposiciones dictados por la Secretaría
de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 2o. El hecho de pertenecer
a la R.N.E. no autoriza a sus miembros a
abrogarse atribuciones que correspondan a las autoridades.
Artículo 3o. En ninguna forma la R.N.E.
podrá ser utilizada para manejar mensajes
en clave.
Artículo 4o. La Red Nacional de Emergencia
deberá actuar en coordinación con el
Sistema Nacional de Protección Civil de la Secretaría de
Gobernación en las
siguientes circunstancias:
1.Cuando lo soliciten las autoridades civiles o militares.
1.En casos de emergencia y/o catástrofes si hubieran fallado las
redes normales
de comunicación, si éstas no estuvieran disponibles.
1.En emergencias y/o catástrofes que afecten a otras naciones, con
el fin de
expeditar el envío de auxilios a las zonas afectadas, o el intercambio
de
mensajes con los familiares de personas residentes en ellas.
1.En emergencias y/o catástrofes de carácter nacional con
los mismos
propósitos que se explican en el Inciso "c" de éste artículo.
1.La R. N. E. podrá entrar en funciones para cumplir su cometido
en casos de
emergencia y/o catástrofe aún cuando las redes ordinarias
de comunicación
funcionen normalmente, si a juicio de la estación que tome conocimiento
de la
emergencia se puede lograr por medio de la R. N. E. un ahorro substancial
de
tiempo en el manejo y transmisión de los mensajes, o en el envío
de los
medicamentos o auxilios solicitados, siempre que se encuentre comprometida
la vida o la salud de una o varias personas.
Artículo 5o.
La R. N. E., podrá presentar su ayuda y cooperación a agrupaciones
o
instituciones tales como la Cruz Roja, Policía Federal de Caminos,
etc., en el
desarrollo normal de sus actividades, aunque no se haya originado en ellas
alguna
emergencia, ya que ello proporciona un medio de prestar un servicio social
y al
mismo tiempo facilita el entrenamiento de las estaciones miembros de la
R. N. E.
Artículo 6o. Las estaciones de radio
aficionado de la R N E deberán abstenerse de
participar en el manejo de emergencias y/o catástrofes en las siguientes
circunstancias:
1.Cuando la emergencia ya está siendo atendida por las autoridades
competentes.
1.Cuando la emergencia ya está siendo atendida eficientemente por
otras
estaciones, miembros o no de la R. N. E., en cuyo caso deberán permanecer
a
la escucha y solo intervenir cuando estén positivamente seguros
de ser útiles,
o cuando alguna de las estaciones que estén atendiendo la emergencia
pidan
su intervención.
1.Cuando la emergencia pueda ser atendida a través de las vías
ordinarias de
comunicación.
1.Cuando el auxilio requerido no tenga las características de emergencia
según
la definición al principio de este Reglamento, excepción
hecha de lo
mencionado en el artículo 4o inciso e).
Artículo 7o.
La misión primordial de los miembros de la R.N.E., que tomen
conocimiento de una emergencia y/o catástrofe, será la de
hacerla del conocimiento
de las autoridades o instituciones a quienes, por la naturaleza del caso,
les
corresponda intervenir, o de las personas destinatarias del mensaje, o
de aquellas que
puedan prestar la ayuda requerida.
Aquel miembro de la R. N. E. que en el curso de su intervención
en una emergencia
y/o catástrofe, recibiera uno o varios mensajes y los retuviera
sin causa justificada, a
juicio del Consejo Directivo de la Red, será dado de baja de ésta
y reportado a la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la aplicación,
en su caso, de las
sanciones que correspondan a juicio de la mencionada Secretaría.
Artículo 8o.
Además de cumplir con lo descrito en el Artículo 6o. el miembro
de la R.
N. E., deberá tratar de ponerse en contacto a la mayor brevedad
posible con su
Coordinador Estatal y seguir sus instrucciones.
Artículo 9o. Si la emergencia suscitada
no pudiera ser atendida por el Coordinador
Estatal o por las estaciones de su estado, se deberá solicitar el
auxilio de otras
estaciones de la Red que se consideren indicadas y del Coordinador Regional,
quien
en ese caso tomará bajo su responsabilidad el desarrollo de las
actividades.
Artículo 10o. Además de seguir las instrucciones
de los artículos 6o. y 9o., en toda
emergencia que no pueda ser atendida eficazmente por las estaciones de
la Red del
estado afectado, se deberá establecer contacto a la mayor brevedad
posible con el
Director de la Red o, en su defecto, con cualesquiera de los miembros del
Consejo
Directivo e informarle detalladamente de la situación.
Artículo 11o. Siempre que intervengan
en una emergencia, los operadores miembros
de la Red deberán rendir un informe al Coordinador Estatal, éste
al Regional, y éste a
su vez, al Director de la Red.
Artículo 12o. Todo Coordinador Regional
o Estatal, que no cumpla con las
instrucciones de los Artículos 12o. y 15o. o notoriamente deje de
cumplir con sus
obligaciones estipuladas en el capítulo relativo a "Obligaciones
de los
Coordinadores", será relevado de su cargo.
Artículo 13o.
Los Coordinadores Regionales deberán promover el contacto frecuente
entre las estaciones de su zona con el auxilio de los Coordinadores Estatales
y
fomentar todas aquellas actividades que tiendan a mejorar el entrenamiento
de los
operadores de las estaciones de Radioaficionados de su jurisdicción.
Articulo 14o. Los Coordinadores Regionales,
así como los Coordinadores Estatales,
deberán participar vía radio en las sesiones de la Red Nacional
de Emergencia,
cuando menos una vez en la semana en las transmisiones diarias y cuando
menos una
vez al mes en las Dominicales, atendiendo al llamado que hará en
esas sesiones la
estación piloto en turno. Ser relevado de su cargo todo Coordinador
que, sin motivo
justificado, no se haga presente en las sesiones de la Red con la frecuencia
mencionada en este artículo.
Artículo 15o. Tanto los Coordinadores
Regionales como los Estatales, deberán hacer
del conocimiento del Consejo Directivo de la R. N. E. cualquier situación
que les
obligue a no estar disponibles para desempeñar sus actividades por
más de quince
días de calendario.
Artículo 16o. La estación que
desee establecer comunicación de urgencia llamar
QRRA de XE..., preferentemente en las frecuencias 7060 KHz., durante el
día y 3690
KHz., durante la noche, ya que éstas por lo general reúnen
las mejores condiciones
de propagación para contactos dentro de la República Mexicana,
y son las mas usadas
en los casos de emergencia local, pero también podrán emplearse
cualesquiera de las
frecuencias según la tabla anexa, si las circunstancias del caso
lo justifican.
Artículo 17o. En casos de emergencia
deberán usarse preferentemente las
Frecuencias Nacionales de Emergencias, pero para las prácticas locales
podrán usar
otras frecuencias. En situaciones normales y para comunicaciones ordinarias
todas
las estaciones de la Red podrán usar también esas frecuencias,
pero se abstendrán de
hacerlo durante las prácticas oficiales de la Red a no ser que estén
participando en
ellas en el momento.
|
7,060 " 7,020 "
14,120 " 14,040 "
21,180 " 21,060 "
50,400 " 50,400 "
144,500 "
144,500 "