REGLAMENTO DE
LA RED NACIONAL DE EMERGENCIA
 
3.- Reglamento


           Preliminar.

             1.Para los fines de este Reglamento, se entenderá por "emergencia" toda
               situación originada por motivos artificiales o naturales que ponga en peligro
               la seguridad de bienes muebles o inmuebles, o la integridad de una parte o la
               totalidad del territorio nacional o de alguna otra nación.

             1.Por definición y para los fines de este Reglamento, se entenderá por
               catástrofe toda situación originada por motivos artificiales o naturales, de la
               que se derive una gran devastación y/o considerables pérdidas de vidas o
               bienes materiales, dentro o fuera del territorio nacional.

          Artículo 1o. En todas sus actividades los miembros de la R.N.E. actuarán siempre de
          acuerdo con los reglamentos y disposiciones dictados por la Secretaría de
          Comunicaciones y Transportes.

          Artículo 2o. El hecho de pertenecer a la R.N.E. no autoriza a sus miembros a
          abrogarse atribuciones que correspondan a las autoridades.

          Artículo 3o. En ninguna forma la R.N.E. podrá ser utilizada para manejar mensajes
          en clave.

          Artículo 4o. La Red Nacional de Emergencia deberá actuar en coordinación con el
          Sistema Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación en las
          siguientes circunstancias:

             1.Cuando lo soliciten las autoridades civiles o militares.

             1.En casos de emergencia y/o catástrofes si hubieran fallado las redes normales
               de comunicación, si éstas no estuvieran disponibles.

             1.En emergencias y/o catástrofes que afecten a otras naciones, con el fin de
               expeditar el envío de auxilios a las zonas afectadas, o el intercambio de
               mensajes con los familiares de personas residentes en ellas.

             1.En emergencias y/o catástrofes de carácter nacional con los mismos
               propósitos que se explican en el Inciso "c" de éste artículo.

             1.La R. N. E. podrá entrar en funciones para cumplir su cometido en casos de
               emergencia y/o catástrofe aún cuando las redes ordinarias de comunicación
               funcionen normalmente, si a juicio de la estación que tome conocimiento de la
               emergencia se puede lograr por medio de la R. N. E. un ahorro substancial de
               tiempo en el manejo y transmisión de los mensajes, o en el envío de los
               medicamentos o auxilios solicitados, siempre que se encuentre comprometida
               la vida o la salud de una o varias personas.

          Artículo 5o. La R. N. E., podrá presentar su ayuda y cooperación a agrupaciones o
          instituciones tales como la Cruz Roja, Policía Federal de Caminos, etc., en el
          desarrollo normal de sus actividades, aunque no se haya originado en ellas alguna
          emergencia, ya que ello proporciona un medio de prestar un servicio social y al
          mismo tiempo facilita el entrenamiento de las estaciones miembros de la R. N. E.

          Artículo 6o. Las estaciones de radio aficionado de la R N E deberán abstenerse de
          participar en el manejo de emergencias y/o catástrofes en las siguientes
          circunstancias:

             1.Cuando la emergencia ya está siendo atendida por las autoridades
               competentes.

             1.Cuando la emergencia ya está siendo atendida eficientemente por otras
               estaciones, miembros o no de la R. N. E., en cuyo caso deberán permanecer a
               la escucha y solo intervenir cuando estén positivamente seguros de ser útiles,
               o cuando alguna de las estaciones que estén atendiendo la emergencia pidan
               su intervención.

             1.Cuando la emergencia pueda ser atendida a través de las vías ordinarias de
               comunicación.

             1.Cuando el auxilio requerido no tenga las características de emergencia según
               la definición al principio de este Reglamento, excepción hecha de lo
               mencionado en el artículo 4o inciso e).

          Artículo 7o. La misión primordial de los miembros de la R.N.E., que tomen
          conocimiento de una emergencia y/o catástrofe, será la de hacerla del conocimiento
          de las autoridades o instituciones a quienes, por la naturaleza del caso, les
          corresponda intervenir, o de las personas destinatarias del mensaje, o de aquellas que
          puedan prestar la ayuda requerida.

          Aquel miembro de la R. N. E. que en el curso de su intervención en una emergencia
          y/o catástrofe, recibiera uno o varios mensajes y los retuviera sin causa justificada, a
          juicio del Consejo Directivo de la Red, será dado de baja de ésta y reportado a la
          Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la aplicación, en su caso, de las
          sanciones que correspondan a juicio de la mencionada Secretaría.

          Artículo 8o. Además de cumplir con lo descrito en el Artículo 6o. el miembro de la R.
          N. E., deberá tratar de ponerse en contacto a la mayor brevedad posible con su
          Coordinador Estatal y seguir sus instrucciones.

          Artículo 9o. Si la emergencia suscitada no pudiera ser atendida por el Coordinador
          Estatal o por las estaciones de su estado, se deberá solicitar el auxilio de otras
          estaciones de la Red que se consideren indicadas y del Coordinador Regional, quien
          en ese caso tomará bajo su responsabilidad el desarrollo de las actividades.

          Artículo 10o. Además de seguir las instrucciones de los artículos 6o. y 9o., en toda
          emergencia que no pueda ser atendida eficazmente por las estaciones de la Red del
          estado afectado, se deberá establecer contacto a la mayor brevedad posible con el
          Director de la Red o, en su defecto, con cualesquiera de los miembros del Consejo
          Directivo e informarle detalladamente de la situación.

          Artículo 11o. Siempre que intervengan en una emergencia, los operadores miembros
          de la Red deberán rendir un informe al Coordinador Estatal, éste al Regional, y éste a
          su vez, al Director de la Red.

          Artículo 12o. Todo Coordinador Regional o Estatal, que no cumpla con las
          instrucciones de los Artículos 12o. y 15o. o notoriamente deje de cumplir con sus
          obligaciones estipuladas en el capítulo relativo a "Obligaciones de los
          Coordinadores", será relevado de su cargo.

          Artículo 13o. Los Coordinadores Regionales deberán promover el contacto frecuente
          entre las estaciones de su zona con el auxilio de los Coordinadores Estatales y
          fomentar todas aquellas actividades que tiendan a mejorar el entrenamiento de los
          operadores de las estaciones de Radioaficionados de su jurisdicción.

          Articulo 14o. Los Coordinadores Regionales, así como los Coordinadores Estatales,
          deberán participar vía radio en las sesiones de la Red Nacional de Emergencia,
          cuando menos una vez en la semana en las transmisiones diarias y cuando menos una
          vez al mes en las Dominicales, atendiendo al llamado que hará en esas sesiones la
          estación piloto en turno. Ser relevado de su cargo todo Coordinador que, sin motivo
          justificado, no se haga presente en las sesiones de la Red con la frecuencia
          mencionada en este artículo.

          Artículo 15o. Tanto los Coordinadores Regionales como los Estatales, deberán hacer
          del conocimiento del Consejo Directivo de la R. N. E. cualquier situación que les
          obligue a no estar disponibles para desempeñar sus actividades por más de quince
          días de calendario.

          Artículo 16o. La estación que desee establecer comunicación de urgencia llamar
          QRRA de XE..., preferentemente en las frecuencias 7060 KHz., durante el día y 3690
          KHz., durante la noche, ya que éstas por lo general reúnen las mejores condiciones
          de propagación para contactos dentro de la República Mexicana, y son las mas usadas
          en los casos de emergencia local, pero también podrán emplearse cualesquiera de las
          frecuencias según la tabla anexa, si las circunstancias del caso lo justifican.

          Artículo 17o. En casos de emergencia deberán usarse preferentemente las
          Frecuencias Nacionales de Emergencias, pero para las prácticas locales podrán usar
          otras frecuencias. En situaciones normales y para comunicaciones ordinarias todas
          las estaciones de la Red podrán usar también esas frecuencias, pero se abstendrán de
          hacerlo durante las prácticas oficiales de la Red a no ser que estén participando en
          ellas en el momento.

 
RED NACIONAL DE EMERGENCIA
FRECUENCIAS NACIONALES DE EMERGENCIA
 

     Telefonía                                     Telegrafía


                                               3,690 KHz                                                 3,680 KHz

                                      7,060   "                                                    7,020   "

                                   14,120    "                                                   14,040   "

                                   21,180    "                                                   21,060   "

                                  50,400     "                                                   50,400   "

                                144,500     "                                                 144,500   "



          Autorizadas a la R.N.E. por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Oficio
          No. 30151 del 2 de Agosto de 1963.
 

 



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