REGLAMENTO PARA INSTALAR Y
OPERAR ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
DEL SERVICIO DE AFICIONADOS
28 de noviembre de 1988
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
república.
MIGUEL DE LA MADRID H.,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o.
fracción X, 2o., 3o., 8o., 9o., fracción III, 16, 376 y 406 de la Ley de Vías
Generales de Comunicación y
CONSIDERANDO
PRIMERO.-
Que
el otorgamiento de los permisos para instalar estaciones radioeléctricas del
servicio de aficionados y la obtención de los certificados de aptitud para su
operación ha estado regido por el Reglamento para Instalar y Operar Estaciones
Radioeléctricas de Aficionados publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de julio de 1977.
SEGUNDO.- Que si bien
existen las disposiciones señaladas en el considerando primero, tales
disposiciones han resultado insuficientes para regular la variada actividad que
se realiza en el servicio de aficionados, y en algunos aspectos no están
actualizadas tanto con las disposiciones especificas establecidas en los
Convenios Internacionales en vigor, particularmente con el reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como con
la evolución de la ciencia y técnica de la radiocomunicación.
TERCERO.-
Que
el Artículo 80. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que para
construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, se requiere concesión
o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Articulo 9o.
de la misma Ley en su fracción III, precisa que las estaciones de aficionados
requieren permiso de la misma dependencia para su funcionamiento.
CUARTO.- Que la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y la Ley de Vías Generales de
Comunicación facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para
fijar las normas técnicas, legales y administrativas a que se sujetará la
instalación y operación de estaciones radioeléctricas del Servicio de
Aficionados y el otorgamiento de los certificados de aptitud para el manejo de
las mismas.
QUINTO.-
Que
en esas condiciones es conveniente para el fortalecimiento y desarrollo del
servicio de aficionados, que se actualice la reglamentación sobre la materia
para determinar los tipos y características técnicas de las estaciones, las
clases de certificado de aptitud de aficionados, los requisitos que deben
cumplirse para obtener dichos certificados, así como los permisos de
instalación de las estaciones, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA INSTALAR Y
OPERAR ESTACIONES RADIOELECTRICAS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS
TITULO
PRIMERO
ARTICULO
1o. -
El presente Reglamento es de interés público y tiene por objeto regular la
instalación y operación de estaciones dedicadas al servicio de
radioaficionados.
ARTICULO
2o. - Para los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes
definiciones:
Ley. Ley de Vías Generales de
Comunicación.
Secretaría. La Secretaría de
Comunicaciones y transportes.
Aficionado.- Persona con
capacidad, según su clasificación, para instalar y operar estaciones del
Servicio de Aficionados.
Telecomunicación.- Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación.- Toda
telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Servicio de Aficionados.-
Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual,
la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto
es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnia con
carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio de Aficionados por
Satélite.- Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales
situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de
Aficionados.
Estación.- Uno o más
transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio
de radiocomunicación, o el servicio de radio astronomía en un lugar
determinado.
Estación de Aficionado.-
Estación para Servicio de Aficionados.
Certificado de Aptitud.-
Documento que acredita al Titular del mismo, capacidad para instalar y operar
estaciones de aficionados.
Potencia en la cresta de la
envolvente (de un transmisor radioeléctrico). - La Media de la potencia
suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en
condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia,
tomando en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
Potencia Media (de un
transmisor radioeléctrico). - La media de la potencia suministrada a la línea
de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de
funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo
comparado con el período correspondiente a la frecuencia más s baja que existe
realmente como componente en la modulación.
Estación Móvil.- Estación
destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no
determinados.
Estación fija.- Estación
destinada a ser utilizada permanentemente en un punto determinado.
Estación Portátil.- Estación
destinada a ser transportada en forma personal y utilizada en puntos no
determinados.
Estación Repetidora.-
Estación fija destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de
otra estación.
Permiso de Instalación.-
Documento mediante el cual la Secretaría faculta a una persona física o moral
para instalar y operar estaciones de aficionados.
Radioclub.- Agrupación de Aficionados
debidamente constituidos y registrados en la Secretaría, cuyo propósito es la
práctica del Servicio de Aficionados organizadamente y sin fines de lucro.
Los términos que no estén
contenidos en este Artículo tienen el significado que establece el Reglamento
de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO
3o. - Para la práctica del servicio de aficionados se requiere contar
con un certificado de aptitud y el permiso de instalación, expedido por la
Secretaría.
Los derechos y obligaciones
que establece el certificado son personales e intransferibles
El titular de dicho
certificado, deberá cumplir con las disposiciones normativas derivadas de la
Ley y de los Convenios o Acuerdos Internacionales que nuestro país haya
celebrado o en lo futuro celebre, con este Reglamento y con las demás
disposiciones administrativas, apéndices y normas técnicas que determine la
Secretaría.
En lo que se refiere al
servicio de aficionados por satélite, la Secretaría emitirá los apéndices a los
cuales se ajustará dicho servicio, sin perjuicio de la aplicación del presente
ordenamiento en lo conducente.
ARTICULO
40. -
Los certificados de aptitud se clasifican como sigue:
a). - AFICIONADO CLASE I
b). - AFICIONADO CLASE II
c). - AFICIONADO NOVATO
d). - AFICIONADO RESTRINGIDO
ARTICULO
5o. -
Los requisitos que deben cumplirse para que se inicie el trámite para la
obtención de un certificado de aptitud, son los siguientes:
a). - Ser de nacionalidad
mexicana.
b). - Ser mayor de edad y
exhibir constancia de escolaridad, teniendo como mínimo el certificado de
instrucción primaria.
c). - Si es menor de edad,
haber cumplido 12 años como mínimo y exhibir el certificado de instrucción
primaria. En este caso solamente podrá ser titular de un certificado si un
aficionado mayor de edad, titular de un certificado de igual o superior clase
al solicitado, acepta la responsabilidad solidaria por escrito, con el
solicitante.
d). - Presentar ante la
Secretaría por escrito, una solicitud con los anexos requeridos. Se podrá
utilizar la forma que para el efecto le proporcione dicha Dependencia.
e). - Justificar
mediante copia del recibo oficial de pago que se cubrieron los derechos a que
se refiere el Artículo 17.
ARTICULO
6o. -
Al admitirse la solicitud, se señalará lugar, fecha y hora para la práctica de
los exámenes de aptitud que comprenden conocimientos teóricos y prácticos.
ARTICULO 7o. - Los cuestionarios de los exámenes serán formulados por
la Secretaría y serán elaborados conforme a la categoría del certificado de que
se trate y versarán sobre las materias siguientes:
a). - Técnicas.-
Conocimientos generales sobre electrodinámica y radiocomunicaciones.
b). - Legislativas.-
Conocimientos generales sobre la Ley de Vías Generales de Comunicación y
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, aplicables al Servicio de Aficionados, así como el presente
reglamento.
c). - Telegrafía.- Aptitud
para transmitir a mano y recibir a oído señales del Código Morse Internacional,
en pruebas de cinco minutos cada una, en lenguaje claro, a las velocidades que
a continuación se indican:
AFICIONADO CLASE I 10
palabras por minuto.
AFICIONADO CLASE II 7 palabras por minuto.
AFICIONADO NOVATO Exento.
AFICIONADO RESTRINGIDO. Exento.
ARTICULO
8o. -
Los interesados que acrediten mediante certificado de estudios, reconocidos
oficialmente, tener conocimiento de comunicaciones y electrónica o equivalentes
de nivel medio superior, como mínimo, quedarán exentos del examen técnico indicado
en el inciso a) del Artículo 7o.
En los casos en
que los certificados de estudios presentados no estén avalados oficialmente, la
Secretaría determinará la procedencia de la exención.
ARTICULO
9o. -
La Secretaría dará a conocer el resultado de los exámenes y si éste es
satisfactorio se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.
ARTICULO
10o. - El interesado en obtener un certificado de categoría superior
al que posee, deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría y presentar los
exámenes correspondientes cubriendo los derechos respectivos.
ARTICULO
11. -
El registro de Radioclubes ante la Secretaría se otorgará a aquellas personas
morales constituidas como Asociación Civil para la Práctica del Servicio de
Aficionados, que así lo soliciten, presentando su acta Constitutiva debidamente
certificada, así como los nombres y cargo de las personas que componen la Mesa
Directiva y relación de miembros, acompañada esta documentación de la
constancia de pago de derechos respectivos.
ARTICULO
12. -
Los certificados de aptitud de Aficionados Clase I y Clase II tendrán vigencia
de 5 años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de aptitud de
Clase Novato tendrá una vigencia de 2 años y el de Clase restringido tendrá una
vigencia de un año. Siendo estas dos últimas categorías no renovables.
ARTICULO
13. -
El registro y los permisos de radioclubes tendrán vigencia de 5 años a partir
de la fecha en que se otorguen.
ARTICULO
14. -
Los certificados de aptitud, los registros y los permisos mencionados en los
artículos 12 y 13 podrán ser renovados por periodos de 5 años, salvo lo
establecido en el artículo 12.
ARTICULO
15. - La Secretaría procederá a otorgar las renovaciones correspondientes
siempre y cuando no existan antecedentes de que los solicitantes hayan
infringido las disposiciones legales y administrativas relativas al Servicio de
Aficionados.
ARTICULO
16. - La resolución definitiva que contenga la no-renovación del
permiso, podrá ser recurrible por el solicitante o por su representante legal
debidamente acreditado, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente en que le fue notificada dicha resolución. El escrito de
inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos. Con el
escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las
defensas que el recurrente considere necesarias para basar su dicho, siempre
que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su
reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación,
el Director General de Asuntos Jurídicos, dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del recurso dictará la resolución respectiva.
Las resoluciones dictadas al
resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso a sus
representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTICULO
17. -
Los interesados en obtener un certificado de aptitud de aficionados, así como
el registro y los permisos para instalar y operar estaciones, cubrirán al
Gobierno Federal a través de la autoridad respectiva por concepto de su
expedición, el monto de los derechos que señale la Ley Federal de Derechos; así
como los montos por los diversos trámites que sobre el Servicio de Aficionados
establece dicha Ley.
TITULO SEGUNDO.
CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES Y PERMISOS
PARA SU OPERACIÓN
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
18. - Las estaciones radioeléctricas para el Servicio de Aficionados,
de conformidad con su operación se clasifican en FIJA, REPETIDORA, MOVIL Y
PORTATIL.
ARTICULO
19. -
La Secretaría autorizará la instalación u operación de las estaciones
radioeléctricas del Servicio de Aficionados de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a). - A la persona titular de
un certificado de Clase I o II, podrá otorgársele el permiso para instalar y
operar una estación fija, una estación móvil y una portátil cubriéndolo
previamente los requisitos que establece este reglamento.
b). - Cuando par necesidades
del servicio, se estime necesario, la Secretaría podrá autorizar más estaciones
que las indicadas en el inciso anterior.
c). - A la persona que
obtenga un certificado de clase Novato o restringido se le otorgará solamente
permiso para instalar una estación fija y operar en los términos señalados en
el punto B.2 del anexo B de este Reglamento.
d). - Cuando se trate de
radioclubes registrados para la práctica del Servicio de Aficionados, se les
podrá otorgar, a juicio de la Secretaría permiso para instalar y operar una
estación fija.
La estación funcionará bajo
la responsabilidad solidaria de un aficionado que posea certificado de la misma
clase o superior a la que se requiera para operar la estación.
Los radioclubes a los cuales
se les autorice para instalar y operar una estación fija, deberán establecer un
centro de capacitación para aficionados, instruyendo sobre los temas de
legislación, radiotécnia y telegrafía, debiendo informar a la Secretaría de los
resultados de esta actividad.
c). - Los permisos para
instalar y operar una estación repetidora, podrán otorgarse a radioclubes
registrados. Para la operación y buen funcionamiento de la estación e
instalaciones, deberá fungir como responsable un aficionado con certificado de
aptitud clase I o II.
El acceso a las estaciones
repetidoras deberá ser libre en todo tiempo, sin restricciones de ninguna
especie, a todo aficionado que cuente con certificado expedido por la
Secretaría.
ARTICULO
20. -
Para la obtención de los permisos de instalación y operación deberán cumplirse
los requisitos que señale la Secretaría, entre los cuales podrá incluirse la
documentación que muestre las características técnicas de la estación que se
pretenda instalar. Este requisito es indispensable para las estaciones a que se
refiere el inciso c) del Artículo 19. No se podrán instalar accesorios que
modifiquen su funcionamiento, sin contar con la autorización previa de la
Secretaría.
Al otorgar el permiso, la
Secretaría asignará el distintivo de llamada que debe caracterizar a cada
estación.
TITULO TERCERO.
ARTICULO
21. -
La Secretaría podrá expedir certificados de aptitud de aficionados de vigencia
limitada y permiso para establecer y operar estaciones radioeléctricas a
aficionados extranjeros que comprueben su estancia legal en el país y acrediten
su solvencia moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de
ciudadanos de un país con el cual el Gobierno Federal hubiere celebrado acuerdo
de reciprocidad en la materia, el certificado y el permiso se expedirán en los
términos y con los requisitos fijados en el propio acuerdo.
b) Cuando no exista acuerdo
de reciprocidad la Secretaría fijará los requisitos que deben cumplirse para el
otorgamiento de los certificados y los permisos, siendo la vigencia del
certificado de 1 año, cuando el aficionado cuente con constancia de inmigrante
y hasta 5 años cuando el aficionado tenga constancia de inmigrado.
c) Para los aficionados cuya
estancia en el país este autorizada como visitante en los términos del Artículo
42 fracción III, de la Ley General de Población, la vigencia de los permisos
será hasta de 6 meses prorrogables según el caso. La operación de la estación
quedará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado de clase
correspondiente o superior.
ARTICULO
22. -
En caso de alguna emergencia o desastre natural, la Secretaría podrá expedir
permisos de vigencia limitada para instalar y operar estaciones radio
eléctricas del Servicio de Aficionados a cualquier ciudadano que tenga los
conocimientos técnicos necesarios para operar.
ARTICULO
23. -
Cuando se requiera llevar acabo apoyo de comunicaciones para eventos especiales
de carácter social, cultural o deportivo sin fines lucrativos, los interesados
solicitarán el permiso correspondiente a la Secretaría y éste se dará limitado
a la duración del evento.
Al final del mismo
deberá enviarse a la Secretaría un informe de los comunicados que se efectuaron.
TITULO CUARTO.
INSTALACION
Y OPERACIÓN
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
24. -
La instalación de una estación radio eléctrica del Servicio de Aficionados
deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica de
radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar
interferencias a otros servicios radioeléctricos establecidos, acatando las
disposiciones que al efecto dicte la Secretaría. Las instalaciones deberán
estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para
proteger la vida humana y la propiedad. ARTICULO 25. - Las estructuras de
soporte para la antena deben cumplir con las disposiciones establecidas en el
Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, en lo que se refiere a la
obstrucción a la navegación aérea.
ARTICULO
26. -
Las estaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán operar
exclusivamente en las bandas de frecuencias que atribuya la Secretaría para el
Servicio de Aficionados. Estas bandas de frecuencias se señalan en el anexo "A"
del presente Reglamento.
ARTICULO
27. -
Las estaciones del servicio de Aficionados operarán de acuerdo con las
características técnicas acordes a cada clase de certificado de aptitud de que
se trate, de conformidad con lo que se indica en el anexo "B" del
presente reglamento.
ARTICULO
28. -
Las estaciones fijas o repetidoras podrán cambiarse de ubicación con
autorización de la Secretaría.
ARTICULO
29. -
Durante el mes de enero de cada año, el titular del permiso remitirá por correo
certificado a la Secretaría, el informe anual estadístico de la operación de su
estación de aficionado, de acuerdo con los formularios dados a conocer por esta
Dependencia.
La estadística se referirá a
los comunicados de la estación sostenidos durante el año anterior, siendo la
fuente de información para la elaboración del mismo, el cuaderno de registro a
que se refiere el Artículo 30.
La Secretaría podrá solicitar
a los aficionados, además del informe estadístico, el envío de tarjetas de
confirmación de comunicados en las bandas de 160, 80, 40, 20, 15 ó 10 metros,
como complemento del mencionado informe.
ARTICULO
30. -
El titular del permiso llevará un registro de sus comunicados de conformidad
con lo que se establece en el anexo "C".
ARTICULO
31. - Las comunicaciones entre estaciones del Servicio de Aficionados
deberán:
a). - Ser de carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro.
b). - Proporcionar ayuda y
auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre natural.
c). - Proporcionar ayuda y
auxilio de comunicaciones de emergencia o urgencia a las autoridades federales,
estatales y municipales que lo requieran.
d). - Proporcionar ayuda para
los casos en que se requiera y auxilio de comunicaciones en trabajos de
investigación relacionados con la radiocomunicación o en alguna otra rama de
las ciencias o instituciones asistenciales y medicas y eventos deportivos, para
lo que deberá obtenerse la autorización correspondiente de la Secretaría.
e). - Ser respecto de temas
que tengan por objeto la intercomunicación, la instrucción individual y los
estudios técnicos, efectuados por aficionados.
f). - Efectuarse usando un
lenguaje claro y podrán incluir códigos, abreviaturas y claves aceptadas
internacionalmente por la Secretaría. Abstenerse de emplear sobrenombres o
palabras que sustituyan al alfabeto fonético internacional.
ARTICULO
32. -
Quedan expresamente prohibidas las comunicaciones consignadas en los Artículos
42 y 43 y todos los que sustituyan o tiendan a sustituir a los servicios de
telecomunicaciones.
ARTICULO
33. -
La utilización de las estaciones radioeléctricas de aficionados para establecer
comunicaciones internacionales procedentes o con destino a terceras personas,
sólo se permitirá en los casos en que exista un acuerdo especial con el otro
país y bajo lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo.
ARTICULO
34. -
Los titulares de los certificados, o responsables de las estaciones, deberán
observar las disposiciones que establezcan los Convenios Internacionales
celebrados o ratificados por México en materia de radiocomunicaciones.
ARTICULO
35. -
Sé prohiben las comunicaciones entre estaciones radioeléctricas de aficionados
con un país extranjero, cuando por disposición de cualquiera de los gobiernos
no se permita a sus nacionales ese tipo de comunicación.
ARTICULO
36. -
Durante sus transmisiones normales, así como las de prueba y ajuste, cada
estación radioeléctrica de aficionados transmitirá en español o usando el
código fonético internacional su distintivo de llamada a intervalos cortos, que
en ningún caso excederán de 15 minutos, seguidos del nombre de la localidad en
que está instalada.
ARTICULO
37. -
Los titulares de los certificados y permisos para operar estaciones
radioeléctricas de aficionados, están obligados a transmitir gratuitamente y
con prioridad:
a). - Boletines de las
autoridades correspondientes que se relacionen con la seguridad o defensa del
territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública.
b). - Los mensajes de
cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que
soliciten auxilio.
ARTICULO
38. -
Los aficionados están obligados a colaborar organizadamente en las situaciones
de emergencia integrando y operando las redes de auxilio conforme la Secretaría
lo señale. La red o redes de emergencia que se establezcan en forma permanente
deberán realizar prácticas de coordinación periódicas, procurando contar con
los mejores elementos para esta función y manteniendo informada a la Secretaría
de estas actividades.
ARTICULO
39. -
Los aficionados tienen la obligación de enlazar sus estaciones con las del
Gobierno Federal o con las que éste señale, en situaciones de emergencia y
siempre que a juicio de la Secretaría se requiera.
ARTICULO
40. -
Los aficionados deberán dar curso preferente a los mensajes sobre situaciones
de emergencia y no deberán retenerlos, sin causa plenamente justificada.
ARTICULO
41. -
Las comunicaciones de las estaciones tienen la función social de contribuir al
fortalecimiento de la integración nacional, al mejoramiento de las formas de
convivencia y a conservar la propiedad del idioma.
ARTICULO
42. -
Queda prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, al
orden público, a la concordia internacional, o expresiones contrarias a la
moral, a las buenas costumbres o que contribuyan a la corrupción del lenguaje.
ARTICULO
43. -
Los mensajes, noticias o informaciones que no sean destinados al dominio
público y que el aficionado capte mediante su equipo receptor, no deberá
divulgarlos ni aprovecharlos en forma alguna, debiendo guardar sigilo absoluto
sobre su contenido.
ARTICULO
44. -
En caso de guerra internacional o alteración del orden público, la Secretaría
podrá ordenar la suspensión del servicio de las estaciones radioeléctricas de
aficionados y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva la suspensión.
ARTICULO
45. -
Los permisionarios están obligados a dar toda clase de facilidades a
inspectores de la Secretaría para que visiten la estación en cualquier tiempo e
inspeccionen sus instalaciones.
Para el efecto
anterior, el inspector deberá identificarse y exhibir el oficio que ordena la
inspección del cual deberá entregar copia al permisionario. Requerirá la
presencia de éste y de no encontrarse, dejará citatorio para que lo espere a
hora hábil determinada del día que el inspector fije, apercibiéndolo de que, si
no espera o no está presente, la inspección se realizará con cualquier otra
persona presente.
TITULO QUINTO.
VOCACION
Y CANCELACION
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
46. -
Sin perjuicio de que se apliquen las sanciones previstas en el Capítulo
correspondiente, con base en el artículo 38 de la Ley, son causas de revocación
del certificado de aptitud de aficionado o de los permisos para instalar y
operar estaciones en las bandas del Servicio de Aficionados, las siguientes:
a). - Proporcionar al
enemigo, en caso de guerra, bienes y servicios de que disponga con motivo del
permiso de operación de su estación de aficionado.
b). - Cuando el titular del
certificado pierda o renuncie a su nacionalidad o en el caso de un nacional
extranjero que pierda su derecho a permanecer en el país.
c). - Cuando el titular del
certificado en sus emisiones incluya sonidos ofensivos, expresiones injuriosas
para los héroes nacionales, autoridades federales o estatales o para terceros;
para convicciones religiosas o políticas o discriminatorias, para algún grupo
étnico. Porque su contenido sea procaz, con expresiones de intención maliciosa
o de doble sentido o apologías de la violencia, de algún vicio o crimen.
d). - Utilizar las
instalaciones con propósito de lucro, o en sustitución de sistemas de telecomunicaciones
de servicio público, o fuera de lo previsto en el Artículo 30 de este
Reglamento.
e). - Negarse a transmitir
gratuitamente y con prioridad los boletines que el Gobierno Federal, de los
Estados y del Distrito Federal emitan, relacionados con la seguridad o defensa
del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas
encaminadas a prevenir o remediar cualquier calamidad pública, así corno los
mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o
transportes que soliciten auxilio.
f). - Por violar el sigilo de
los mensajes establecidos en el Artículo 42, sin perjuicio de la sanción penal
señalada en el Artículo 571 de la Ley.
g). - Cometer cualquier
violación reiterada o grave a las disposiciones legales, reglamentarias, a las
autorizaciones respectivas o a las disposiciones administrativas que dicte la
Secretaría, o no atender en tiempo y forma los requerimientos que esta
decretare fundados en la Ley y, este Reglamento.
La Secretaría procederá a
suspender la operación de las estaciones en los casos de reincidencia, por
establecer comunicaciones que no estén autorizadas o por cambiar la ubicación
de la estación fija sin autorización de la misma.
En el acta de suspensión de
las transmisiones, la Secretaría concederá el beneficio de audiencia al
presunto infractor para que con vista a las pruebas y defensas que presente o
bien a su falta de presentación, la Secretaría dicte la resolución que
corresponda.
h). - Cuando dejen de existir
las condiciones que dieron origen a la autorización correspondiente.
ARTICULO
47.-
Se cancelarán los certificados y permisos de instalación de estaciones
radioeléctricas del Servicio de Aficionados, obtenidos mediante declaraciones
falsas o expedidos sin haberse cubierto los trámites o en contravención a las
disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio de
las responsabilidades penales en que incurran los infractores.
TITULO SEXTO. SANCIONES
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
48. -
Quien instale, opere o haga funcionar una estación radioeléctrica de aficionado
sin contar can certificado de aptitud o con el permiso a que se refieren los
Artículos 3o. y 19 de este Reglamento, o viole la suspensión de comunicación
que llegare a decretar la Secretaría, de acuerdo con el Artículo 44 de este
reglamento, se aplicarán las sanciones y el procedimiento establecido en los
Artículos 523 y 524 de la Ley.
ARTICULO
49. -
De conformidad con el Artículo 590 de la Ley, se aplicará la multa que proceda,
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la fecha de la comisión de la
irregularidad y la capacidad económica del infractor:
a).- Por transmitir
comunicaciones que no sean las autorizadas por este reglamento.
b). - Por establecer
comunicaciones procedentes o con destino a terceras personas con estaciones de
países con los que no exista convenio al respecto.
c). - Por utilizar
distintivos de llamada asignados a otras estaciones o no asignados.
d). - Por operar fuera de las
bandas autorizadas.
e). - Por cambiar la
ubicación de la estación fija sin autorización de la Secretaría.
f). - Por utilizar códigos no
autorizados por la Secretaría.
ARTICULO
50. -
Por no transmitir con prioridad los mensajes señalados en el Artículo 37 de
este Reglamento o por retener información de emergencia, se procederá en los
términos del Artículo 571 de la Ley.
ARTICULO
51. -
Se aplicará una multa equivalente entre 5 y 50 días de salario mínimo, vigente
en el Distrito Federal, Area Metropolitana a juicio de la Secretaría:
a). - Por no llevar el
cuaderno de registro, omitir información o por no mantenerlo debidamente
actualizado en la misma ubicación de la estación, de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 30 que antecede.
b). - Por no acatar la orden
de la Secretaría suspender la operación de una estación que opere con
deficiencias técnicas o que ocasione interferencias, en tanto no sean
corregidas.
c). - Por tener instalados o
emplear transmisores con capacidad para operar con potencia mayor a la
autorizada.
d). - Por no utilizar los
distintivos de llamada en la forma prevista en el Artículo 36.
ARTICULO
52. -
En caso de reincidencia, la Secretaría podrá duplicar las sanciones que hubiere
aplicado con anterioridad por la misma infracción, sin exceder del máximo
establecido en la Ley.
ARTICULO
53. -
La falta de presentación oportuna de los reportes anuales ante la Secretaría
dentro del plazo que fija el Artículo 29 se sancionará con multa del
equivalente a 20 días de salario mínimo, vigente para el Distrito Federal, Arca
Metropolitana, la primera vez y en caso de no cumplir con esta disposición en
los plazos posteriores que se fijen, se duplicará la multa.
ARTICULO
54. -
La infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento que no
esté específicamente señalada, será sancionada de conformidad con lo dispuesto
en el Libro Séptimo, relativo a Sanciones de la Ley.
ARTICULO
55. -
Antes de que la Secretaría califique la violación, notificará al presunto
infractor para que, si lo estima conveniente, presente defensas y pruebas en
forma escrita dentro de un término de 15 días contados a partir del día
siguiente de la notificación. Esta Dependencia dictará la resolución que
corresponda, con vista a su presentación o a falta de ellas.
PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Este Reglamento
abroga el reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas de
Aficionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de
1977 y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.
TERCERO.- Los anexos
técnicos del presente Reglamento, estarán sujetos a las modificaciones que
ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante Acuerdo o
Circular que emita sobre el particular.
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel
de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel
Díaz Díaz.- Rúbrica.
ANEXOS del reglamento para instalar y operar estaciones
radioeléctricas del Servicio de aficionados, publicado el 28 de noviembre de
1988
8 de diciembre de 1988
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANEXOS del reglamento para
instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados.
Publicado el 28 de Noviembre de 1988.
ANEXO "A"
BANDAS DE FRECUENCIAS
ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE AFICIONADOS.
|
1800 - 1850 KHz |
50 - 54 MHz |
24 - 24.05 GHz * Ver nota |
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7000 - 7300 KHz |
144 - 148 MHz |
47 - 47.02 GHz |
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14000 - 14350 KHz |
|
75.5 - 76 GHz |
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21000 - 21450 KHz |
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142 - 144 GHz |
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28000 - 29700 KHz |
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248 - 250 GHz |
*
NOTA:
De conformidad con el numeral 881 del Reglamento de Radiocomunicaciones, la
banda 24-24.25 GHz esta designada para aplicaciones industriales, científicas y
médicas (equipos ICM), por lo que el servicio de aficionados en la banda
24-24.05 GHz deberá aceptar la interferencia perjudicial resultante de dichas
aplicaciones.
B.1 Las estaciones de
aficionados están autorizadas a operar con las siguientes clases de emisión y
de acuerdo con las limitaciones que se indican en el punto B.2 del presente
anexo.
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EMISION |
DENOMINACION |
|
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|
|
Telegrafía
sin manipulación de A. F. |
A 1 A |
|
(Manipulación por interrupción de
portadora) |
|
|
Telegrafía
por interrupción de una o más A. F. |
A 2 A |
|
de
modulación o manipulación por interrupción |
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de la
emisión modulada |
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Telefonía
doble banda lateral (un solo canal) |
A 3 E |
|
Telefonía
en banda lateral única portadora reducida |
R 3 E |
|
Telefonía
en banda lateral única portadora completa |
H 3 E |
|
Telefonía
en banda lateral única (superior) |
J 3 E |
|
con portadora suprimida. |
|
|
Telefonía
modulación de frecuencia |
F 3 E |
|
Facsímil
analógico, modulación de frecuencia |
R 3 C |
|
de
una subportadora de una emisión de BLU |
|
|
con
portadora reducida, blanco y negro. |
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|
Facsímil
por modulación directa en frecuencia |
F 1 C |
|
de la
portadora, blanco y negro |
|
|
Facsímil
analógico |
F 3 C |
|
Televisión
(imagen) |
C 3 F |
Telegrafía de impresión
directa que utiliza subportadora de modulación por desplazamiento de frecuencia
con corrección de errores, BLU y portadora suprimida (un solo canal)
(teletipo).
El uso de emisiones distintas
a las incluidas anteriormente requiere autorización expresa de la Secretaría.
B.2 Las estaciones deberán
operar con las potencias que corresponden a la clase de certificado que se
trate y con las clases de emisiones que a continuación se indican:
|
CERTIFICADO |
CLASE
DE EMISION(WATTS) |
POTENCIA
MAXIMA |
|
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|
CLASE
I |
A1A,
A2A, F3E |
1250
(MEDIA) |
|
|
R3E,
H3E, J3E, J2B |
1250
(PCE) |
|
EN
LAS BANDAS SUPERIORES A 144 MHz: |
|
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|
A3F, F1C, F3C, C3F |
500
(MEDIA) |
|
|
R3C |
500
(PCE) |
|
CLASE
II |
A1A,
A2A, F3E |
500
(MEDIA) |
|
|
R3E,
H3E, J2B, J3E |
500
(PCE) |
|
|
|
|
|
EN
LAS BANDAS SUPERIORES A 114 MHz |
|
|
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|
A3E,
FIC, F3E, C3F |
200
(MEDIA) |
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|
R3C |
200
(PCE) |
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*
NOVATO |
A1A,
A2A |
150
(MEDIA) |
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|
J3E |
150
(PCE) |
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F3E |
45
(MEDIA) |
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*
RESTRINGIDO |
A3E |
50
(MEDIA) |
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J3E |
50
(PCE) |
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|
F3E |
45
(MEDIA) |
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Categoría autorizada para
operar exclusivamente en la banda de 7050 a 7100 MHz. , y en la banda de 144 a
148, para radiotelefonía y en la banda de 7000 a 7050 con la modalidad de
telegrafía.
PCE Significa potencia en la
cresta de la envolvente.
A. F. Significa audio
frecuencia.
BLU Significa banda lateral
única.
El titular del permiso es
responsable de que exista permanentemente en la estación un cuaderno de
registro de operación con páginas progresivas numeradas y debidamente
certificado por la Secretaría, mediante sello de la dependencia, fecha, nombre
y firma de la persona que lo certifica, y de que en él se anoten claramente
todas las comunicaciones que efectúe por medio de tal estación, detallándose en
la portada el nombre del operador, el distintivo autorizado, la clase y número
de certificado y la potencia de su transmisor y en las hojas destinadas al
registro de las comunicaciones, se anotarán los siguientes datos.
a). - Fecha y hora de inicio
de la comunicación.
b). - Distintivo de llamada
del corresponsal.
c). - Reporte de la señal del
corresponsal.
d). - Reporte de la señal
recibida.
e). - Frecuencia de
operación.
f). - Observaciones.
En caso de concursos o
eventos en que no sea posible el registro inmediato de los datos, y en el caso
de las comunicaciones de estaciones móviles, los registros en el cuaderno
deberán hacerse en forma estimativa antes de registrar nuevamente datos
relativos a las comunicaciones normales de la estación fija.
Cuando el operador
responsable desee corregir un error en el contenido del registro, deberá hacer
completa una nueva anotación correcta precisamente sucediendo a la errónea y
cancelar con una línea la anotación incorrecta de forma que quede legible el
texto cancelado y firmando a continuación.
México, Distrito Federal, a
los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El
Subsecretario de Operación, Gustavo Patiño Guerrero.- Rúbrica.- El Director
General de Asuntos Jurídicos, Hugo Cruz Valdés.- Rúbrica.- El Director General
de Puertos, Roberto Ríos Ferrer.- Rúbrica.- Por Nacional Financiera, S. N. C..-
Fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, José Luis Vives
Parroquín.- Rúbrica.
8 diciembre. (R.- 4700)