REGLAMENTO PARA INSTALAR Y OPERAR ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
DEL SERVICIO DE AFICIONADOS


28 de noviembre de 1988

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la república.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. fracción X, 2o., 3o., 8o., 9o., fracción III, 16, 376 y 406 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que el otorgamiento de los permisos para instalar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados y la obtención de los certificados de aptitud para su operación ha estado regido por el Reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas de Aficionados publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1977.

 

SEGUNDO.- Que si bien existen las disposiciones señaladas en el considerando primero, tales disposiciones han resultado insuficientes para regular la variada actividad que se realiza en el servicio de aficionados, y en algunos aspectos no están actualizadas tanto con las disposiciones especificas establecidas en los Convenios Internacionales en vigor, particularmente con el reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como con la evolución de la ciencia y técnica de la radiocomunicación.

 

TERCERO.- Que el Artículo 80. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, se requiere concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y el Articulo 9o. de la misma Ley en su fracción III, precisa que las estaciones de aficionados requieren permiso de la misma dependencia para su funcionamiento.

 

CUARTO.- Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Vías Generales de Comunicación facultan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar las normas técnicas, legales y administrativas a que se sujetará la instalación y operación de estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados y el otorgamiento de los certificados de aptitud para el manejo de las mismas.

 

QUINTO.- Que en esas condiciones es conveniente para el fortalecimiento y desarrollo del servicio de aficionados, que se actualice la reglamentación sobre la materia para determinar los tipos y características técnicas de las estaciones, las clases de certificado de aptitud de aficionados, los requisitos que deben cumplirse para obtener dichos certificados, así como los permisos de instalación de las estaciones, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA INSTALAR Y OPERAR ESTACIONES RADIOELECTRICAS DEL SERVICIO DE AFICIONADOS

 

 

TITULO PRIMERO

Certificados

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1o. - El presente Reglamento es de interés público y tiene por objeto regular la instalación y operación de estaciones dedicadas al servicio de radioaficionados.

ARTICULO 2o. - Para los efectos de este Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

Ley. Ley de Vías Generales de Comunicación.

Secretaría. La Secretaría de Comunicaciones y transportes.

Aficionado.- Persona con capacidad, según su clasificación, para instalar y operar estaciones del Servicio de Aficionados.

Telecomunicación.- Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación.- Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Servicio de Aficionados.- Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Servicio de Aficionados por Satélite.- Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de Aficionados.

Estación.- Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

Estación de Aficionado.- Estación para Servicio de Aficionados.

Certificado de Aptitud.- Documento que acredita al Titular del mismo, capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados.

Potencia en la cresta de la envolvente (de un transmisor radioeléctrico). - La Media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomando en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

Potencia Media (de un transmisor radioeléctrico). - La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente a la frecuencia más s baja que existe realmente como componente en la modulación.

Estación Móvil.- Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación fija.- Estación destinada a ser utilizada permanentemente en un punto determinado.

Estación Portátil.- Estación destinada a ser transportada en forma personal y utilizada en puntos no determinados.

Estación Repetidora.- Estación fija destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación.

Permiso de Instalación.- Documento mediante el cual la Secretaría faculta a una persona física o moral para instalar y operar estaciones de aficionados.

Radioclub.- Agrupación de Aficionados debidamente constituidos y registrados en la Secretaría, cuyo propósito es la práctica del Servicio de Aficionados organizadamente y sin fines de lucro.

Los términos que no estén contenidos en este Artículo tienen el significado que establece el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

ARTICULO 3o. - Para la práctica del servicio de aficionados se requiere contar con un certificado de aptitud y el permiso de instalación, expedido por la Secretaría.

Los derechos y obligaciones que establece el certificado son personales e intransferibles

El titular de dicho certificado, deberá cumplir con las disposiciones normativas derivadas de la Ley y de los Convenios o Acuerdos Internacionales que nuestro país haya celebrado o en lo futuro celebre, con este Reglamento y con las demás disposiciones administrativas, apéndices y normas técnicas que determine la Secretaría.

En lo que se refiere al servicio de aficionados por satélite, la Secretaría emitirá los apéndices a los cuales se ajustará dicho servicio, sin perjuicio de la aplicación del presente ordenamiento en lo conducente.

 

ARTICULO 40. - Los certificados de aptitud se clasifican como sigue:

a). - AFICIONADO CLASE I
b). - AFICIONADO CLASE II
c). - AFICIONADO NOVATO
d). - AFICIONADO RESTRINGIDO

 

ARTICULO 5o. - Los requisitos que deben cumplirse para que se inicie el trámite para la obtención de un certificado de aptitud, son los siguientes:

a). - Ser de nacionalidad mexicana.

b). - Ser mayor de edad y exhibir constancia de escolaridad, teniendo como mínimo el certificado de instrucción primaria.

c). - Si es menor de edad, haber cumplido 12 años como mínimo y exhibir el certificado de instrucción primaria. En este caso solamente podrá ser titular de un certificado si un aficionado mayor de edad, titular de un certificado de igual o superior clase al solicitado, acepta la responsabilidad solidaria por escrito, con el solicitante.

d). - Presentar ante la Secretaría por escrito, una solicitud con los anexos requeridos. Se podrá utilizar la forma que para el efecto le proporcione dicha Dependencia.

e). - Justificar mediante copia del recibo oficial de pago que se cubrieron los derechos a que se refiere el Artículo 17.

 

CAPITULO II Exámenes

ARTICULO 6o. - Al admitirse la solicitud, se señalará lugar, fecha y hora para la práctica de los exámenes de aptitud que comprenden conocimientos teóricos y prácticos.

ARTICULO 7o. - Los cuestionarios de los exámenes serán formulados por la Secretaría y serán elaborados conforme a la categoría del certificado de que se trate y versarán sobre las materias siguientes:

a). - Técnicas.- Conocimientos generales sobre electrodinámica y radiocomunicaciones.

b). - Legislativas.- Conocimientos generales sobre la Ley de Vías Generales de Comunicación y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, aplicables al Servicio de Aficionados, así como el presente reglamento.

c). - Telegrafía.- Aptitud para transmitir a mano y recibir a oído señales del Código Morse Internacional, en pruebas de cinco minutos cada una, en lenguaje claro, a las velocidades que a continuación se indican:

AFICIONADO CLASE I 10 palabras por minuto.
AFICIONADO CLASE II 7 palabras por minuto.
AFICIONADO NOVATO Exento.
AFICIONADO RESTRINGIDO. Exento.

 

ARTICULO 8o. - Los interesados que acrediten mediante certificado de estudios, reconocidos oficialmente, tener conocimiento de comunicaciones y electrónica o equivalentes de nivel medio superior, como mínimo, quedarán exentos del examen técnico indicado en el inciso a) del Artículo 7o.

En los casos en que los certificados de estudios presentados no estén avalados oficialmente, la Secretaría determinará la procedencia de la exención.

 

ARTICULO 9o. - La Secretaría dará a conocer el resultado de los exámenes y si éste es satisfactorio se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.

 

ARTICULO 10o. - El interesado en obtener un certificado de categoría superior al que posee, deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría y presentar los exámenes correspondientes cubriendo los derechos respectivos.

 

CAPITULO III Radioclubes

 

ARTICULO 11. - El registro de Radioclubes ante la Secretaría se otorgará a aquellas personas morales constituidas como Asociación Civil para la Práctica del Servicio de Aficionados, que así lo soliciten, presentando su acta Constitutiva debidamente certificada, así como los nombres y cargo de las personas que componen la Mesa Directiva y relación de miembros, acompañada esta documentación de la constancia de pago de derechos respectivos.

 

CAPITULO IV Vigencia

 

ARTICULO 12. - Los certificados de aptitud de Aficionados Clase I y Clase II tendrán vigencia de 5 años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de aptitud de Clase Novato tendrá una vigencia de 2 años y el de Clase restringido tendrá una vigencia de un año. Siendo estas dos últimas categorías no renovables.

ARTICULO 13. - El registro y los permisos de radioclubes tendrán vigencia de 5 años a partir de la fecha en que se otorguen.

ARTICULO 14. - Los certificados de aptitud, los registros y los permisos mencionados en los artículos 12 y 13 podrán ser renovados por periodos de 5 años, salvo lo establecido en el artículo 12.

ARTICULO 15. - La Secretaría procederá a otorgar las renovaciones correspondientes siempre y cuando no existan antecedentes de que los solicitantes hayan infringido las disposiciones legales y administrativas relativas al Servicio de Aficionados.

ARTICULO 16. - La resolución definitiva que contenga la no-renovación del permiso, podrá ser recurrible por el solicitante o por su representante legal debidamente acreditado, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que le fue notificada dicha resolución. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al Director General de Asuntos Jurídicos. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el recurrente considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista de tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el Director General de Asuntos Jurídicos, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictará la resolución respectiva.

Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.

 

CAPITULO V DERECHOS

 

ARTICULO 17. - Los interesados en obtener un certificado de aptitud de aficionados, así como el registro y los permisos para instalar y operar estaciones, cubrirán al Gobierno Federal a través de la autoridad respectiva por concepto de su expedición, el monto de los derechos que señale la Ley Federal de Derechos; así como los montos por los diversos trámites que sobre el Servicio de Aficionados establece dicha Ley.

 

TITULO SEGUNDO.

 CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES Y PERMISOS PARA SU OPERACIÓN

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 18. - Las estaciones radioeléctricas para el Servicio de Aficionados, de conformidad con su operación se clasifican en FIJA, REPETIDORA, MOVIL Y PORTATIL.

ARTICULO 19. - La Secretaría autorizará la instalación u operación de las estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados de acuerdo con las siguientes condiciones:

a). - A la persona titular de un certificado de Clase I o II, podrá otorgársele el permiso para instalar y operar una estación fija, una estación móvil y una portátil cubriéndolo previamente los requisitos que establece este reglamento.

b). - Cuando par necesidades del servicio, se estime necesario, la Secretaría podrá autorizar más estaciones que las indicadas en el inciso anterior.

c). - A la persona que obtenga un certificado de clase Novato o restringido se le otorgará solamente permiso para instalar una estación fija y operar en los términos señalados en el punto B.2 del anexo B de este Reglamento.

d). - Cuando se trate de radioclubes registrados para la práctica del Servicio de Aficionados, se les podrá otorgar, a juicio de la Secretaría permiso para instalar y operar una estación fija.

La estación funcionará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado que posea certificado de la misma clase o superior a la que se requiera para operar la estación.

Los radioclubes a los cuales se les autorice para instalar y operar una estación fija, deberán establecer un centro de capacitación para aficionados, instruyendo sobre los temas de legislación, radiotécnia y telegrafía, debiendo informar a la Secretaría de los resultados de esta actividad.

c). - Los permisos para instalar y operar una estación repetidora, podrán otorgarse a radioclubes registrados. Para la operación y buen funcionamiento de la estación e instalaciones, deberá fungir como responsable un aficionado con certificado de aptitud clase I o II.

El acceso a las estaciones repetidoras deberá ser libre en todo tiempo, sin restricciones de ninguna especie, a todo aficionado que cuente con certificado expedido por la Secretaría.

ARTICULO 20. - Para la obtención de los permisos de instalación y operación deberán cumplirse los requisitos que señale la Secretaría, entre los cuales podrá incluirse la documentación que muestre las características técnicas de la estación que se pretenda instalar. Este requisito es indispensable para las estaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 19. No se podrán instalar accesorios que modifiquen su funcionamiento, sin contar con la autorización previa de la Secretaría.

Al otorgar el permiso, la Secretaría asignará el distintivo de llamada que debe caracterizar a cada estación.

TITULO TERCERO.

 CERTIFICADOS Y PERMISOS LIMITADOS

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 21. - La Secretaría podrá expedir certificados de aptitud de aficionados de vigencia limitada y permiso para establecer y operar estaciones radioeléctricas a aficionados extranjeros que comprueben su estancia legal en el país y acrediten su solvencia moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de ciudadanos de un país con el cual el Gobierno Federal hubiere celebrado acuerdo de reciprocidad en la materia, el certificado y el permiso se expedirán en los términos y con los requisitos fijados en el propio acuerdo.

b) Cuando no exista acuerdo de reciprocidad la Secretaría fijará los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los certificados y los permisos, siendo la vigencia del certificado de 1 año, cuando el aficionado cuente con constancia de inmigrante y hasta 5 años cuando el aficionado tenga constancia de inmigrado.

c) Para los aficionados cuya estancia en el país este autorizada como visitante en los términos del Artículo 42 fracción III, de la Ley General de Población, la vigencia de los permisos será hasta de 6 meses prorrogables según el caso. La operación de la estación quedará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado de clase correspondiente o superior.

ARTICULO 22. - En caso de alguna emergencia o desastre natural, la Secretaría podrá expedir permisos de vigencia limitada para instalar y operar estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados a cualquier ciudadano que tenga los conocimientos técnicos necesarios para operar.

ARTICULO 23. - Cuando se requiera llevar acabo apoyo de comunicaciones para eventos especiales de carácter social, cultural o deportivo sin fines lucrativos, los interesados solicitarán el permiso correspondiente a la Secretaría y éste se dará limitado a la duración del evento.

Al final del mismo deberá enviarse a la Secretaría un informe de los comunicados que se efectuaron.

 

TITULO CUARTO.

INSTALACION Y OPERACIÓN

 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 24. - La instalación de una estación radio eléctrica del Servicio de Aficionados deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos establecidos, acatando las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad. ARTICULO 25. - Las estructuras de soporte para la antena deben cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Aeródromos y Aeropuertos Civiles, en lo que se refiere a la obstrucción a la navegación aérea.

ARTICULO 26. - Las estaciones a que se refiere el presente Reglamento deberán operar exclusivamente en las bandas de frecuencias que atribuya la Secretaría para el Servicio de Aficionados. Estas bandas de frecuencias se señalan en el anexo "A" del presente Reglamento.

ARTICULO 27. - Las estaciones del servicio de Aficionados operarán de acuerdo con las características técnicas acordes a cada clase de certificado de aptitud de que se trate, de conformidad con lo que se indica en el anexo "B" del presente reglamento.

ARTICULO 28. - Las estaciones fijas o repetidoras podrán cambiarse de ubicación con autorización de la Secretaría.

ARTICULO 29. - Durante el mes de enero de cada año, el titular del permiso remitirá por correo certificado a la Secretaría, el informe anual estadístico de la operación de su estación de aficionado, de acuerdo con los formularios dados a conocer por esta Dependencia.

La estadística se referirá a los comunicados de la estación sostenidos durante el año anterior, siendo la fuente de información para la elaboración del mismo, el cuaderno de registro a que se refiere el Artículo 30.

La Secretaría podrá solicitar a los aficionados, además del informe estadístico, el envío de tarjetas de confirmación de comunicados en las bandas de 160, 80, 40, 20, 15 ó 10 metros, como complemento del mencionado informe.

ARTICULO 30. - El titular del permiso llevará un registro de sus comunicados de conformidad con lo que se establece en el anexo "C".

ARTICULO 31. - Las comunicaciones entre estaciones del Servicio de Aficionados deberán:

a). - Ser de carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

b). - Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre natural.

c). - Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones de emergencia o urgencia a las autoridades federales, estatales y municipales que lo requieran.

d). - Proporcionar ayuda para los casos en que se requiera y auxilio de comunicaciones en trabajos de investigación relacionados con la radiocomunicación o en alguna otra rama de las ciencias o instituciones asistenciales y medicas y eventos deportivos, para lo que deberá obtenerse la autorización correspondiente de la Secretaría.

e). - Ser respecto de temas que tengan por objeto la intercomunicación, la instrucción individual y los estudios técnicos, efectuados por aficionados.

f). - Efectuarse usando un lenguaje claro y podrán incluir códigos, abreviaturas y claves aceptadas internacionalmente por la Secretaría. Abstenerse de emplear sobrenombres o palabras que sustituyan al alfabeto fonético internacional.

ARTICULO 32. - Quedan expresamente prohibidas las comunicaciones consignadas en los Artículos 42 y 43 y todos los que sustituyan o tiendan a sustituir a los servicios de telecomunicaciones.

ARTICULO 33. - La utilización de las estaciones radioeléctricas de aficionados para establecer comunicaciones internacionales procedentes o con destino a terceras personas, sólo se permitirá en los casos en que exista un acuerdo especial con el otro país y bajo lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo.

ARTICULO 34. - Los titulares de los certificados, o responsables de las estaciones, deberán observar las disposiciones que establezcan los Convenios Internacionales celebrados o ratificados por México en materia de radiocomunicaciones.

ARTICULO 35. - Sé prohiben las comunicaciones entre estaciones radioeléctricas de aficionados con un país extranjero, cuando por disposición de cualquiera de los gobiernos no se permita a sus nacionales ese tipo de comunicación.

ARTICULO 36. - Durante sus transmisiones normales, así como las de prueba y ajuste, cada estación radioeléctrica de aficionados transmitirá en español o usando el código fonético internacional su distintivo de llamada a intervalos cortos, que en ningún caso excederán de 15 minutos, seguidos del nombre de la localidad en que está instalada.

ARTICULO 37. - Los titulares de los certificados y permisos para operar estaciones radioeléctricas de aficionados, están obligados a transmitir gratuitamente y con prioridad:

a). - Boletines de las autoridades correspondientes que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública.

b). - Los mensajes de cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que soliciten auxilio.

ARTICULO 38. - Los aficionados están obligados a colaborar organizadamente en las situaciones de emergencia integrando y operando las redes de auxilio conforme la Secretaría lo señale. La red o redes de emergencia que se establezcan en forma permanente deberán realizar prácticas de coordinación periódicas, procurando contar con los mejores elementos para esta función y manteniendo informada a la Secretaría de estas actividades.

ARTICULO 39. - Los aficionados tienen la obligación de enlazar sus estaciones con las del Gobierno Federal o con las que éste señale, en situaciones de emergencia y siempre que a juicio de la Secretaría se requiera.

ARTICULO 40. - Los aficionados deberán dar curso preferente a los mensajes sobre situaciones de emergencia y no deberán retenerlos, sin causa plenamente justificada.

ARTICULO 41. - Las comunicaciones de las estaciones tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional, al mejoramiento de las formas de convivencia y a conservar la propiedad del idioma.

ARTICULO 42. - Queda prohibido transmitir mensajes contrarios a la seguridad del Estado, al orden público, a la concordia internacional, o expresiones contrarias a la moral, a las buenas costumbres o que contribuyan a la corrupción del lenguaje.

ARTICULO 43. - Los mensajes, noticias o informaciones que no sean destinados al dominio público y que el aficionado capte mediante su equipo receptor, no deberá divulgarlos ni aprovecharlos en forma alguna, debiendo guardar sigilo absoluto sobre su contenido.

ARTICULO 44. - En caso de guerra internacional o alteración del orden público, la Secretaría podrá ordenar la suspensión del servicio de las estaciones radioeléctricas de aficionados y dictar las medidas pertinentes para hacer efectiva la suspensión.

ARTICULO 45. - Los permisionarios están obligados a dar toda clase de facilidades a inspectores de la Secretaría para que visiten la estación en cualquier tiempo e inspeccionen sus instalaciones.

Para el efecto anterior, el inspector deberá identificarse y exhibir el oficio que ordena la inspección del cual deberá entregar copia al permisionario. Requerirá la presencia de éste y de no encontrarse, dejará citatorio para que lo espere a hora hábil determinada del día que el inspector fije, apercibiéndolo de que, si no espera o no está presente, la inspección se realizará con cualquier otra persona presente.

 

TITULO QUINTO.

VOCACION Y CANCELACION

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 46. - Sin perjuicio de que se apliquen las sanciones previstas en el Capítulo correspondiente, con base en el artículo 38 de la Ley, son causas de revocación del certificado de aptitud de aficionado o de los permisos para instalar y operar estaciones en las bandas del Servicio de Aficionados, las siguientes:

a). - Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes y servicios de que disponga con motivo del permiso de operación de su estación de aficionado.

b). - Cuando el titular del certificado pierda o renuncie a su nacionalidad o en el caso de un nacional extranjero que pierda su derecho a permanecer en el país.

c). - Cuando el titular del certificado en sus emisiones incluya sonidos ofensivos, expresiones injuriosas para los héroes nacionales, autoridades federales o estatales o para terceros; para convicciones religiosas o políticas o discriminatorias, para algún grupo étnico. Porque su contenido sea procaz, con expresiones de intención maliciosa o de doble sentido o apologías de la violencia, de algún vicio o crimen.

d). - Utilizar las instalaciones con propósito de lucro, o en sustitución de sistemas de telecomunicaciones de servicio público, o fuera de lo previsto en el Artículo 30 de este Reglamento.

e). - Negarse a transmitir gratuitamente y con prioridad los boletines que el Gobierno Federal, de los Estados y del Distrito Federal emitan, relacionados con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prevenir o remediar cualquier calamidad pública, así corno los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves o transportes que soliciten auxilio.

f). - Por violar el sigilo de los mensajes establecidos en el Artículo 42, sin perjuicio de la sanción penal señalada en el Artículo 571 de la Ley.

g). - Cometer cualquier violación reiterada o grave a las disposiciones legales, reglamentarias, a las autorizaciones respectivas o a las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría, o no atender en tiempo y forma los requerimientos que esta decretare fundados en la Ley y, este Reglamento.

La Secretaría procederá a suspender la operación de las estaciones en los casos de reincidencia, por establecer comunicaciones que no estén autorizadas o por cambiar la ubicación de la estación fija sin autorización de la misma.

En el acta de suspensión de las transmisiones, la Secretaría concederá el beneficio de audiencia al presunto infractor para que con vista a las pruebas y defensas que presente o bien a su falta de presentación, la Secretaría dicte la resolución que corresponda.

h). - Cuando dejen de existir las condiciones que dieron origen a la autorización correspondiente.

ARTICULO 47.- Se cancelarán los certificados y permisos de instalación de estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados, obtenidos mediante declaraciones falsas o expedidos sin haberse cubierto los trámites o en contravención a las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los infractores.

 

TITULO SEXTO. SANCIONES

 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 48. - Quien instale, opere o haga funcionar una estación radioeléctrica de aficionado sin contar can certificado de aptitud o con el permiso a que se refieren los Artículos 3o. y 19 de este Reglamento, o viole la suspensión de comunicación que llegare a decretar la Secretaría, de acuerdo con el Artículo 44 de este reglamento, se aplicarán las sanciones y el procedimiento establecido en los Artículos 523 y 524 de la Ley.

ARTICULO 49. - De conformidad con el Artículo 590 de la Ley, se aplicará la multa que proceda, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la fecha de la comisión de la irregularidad y la capacidad económica del infractor:

a).- Por transmitir comunicaciones que no sean las autorizadas por este reglamento.

b). - Por establecer comunicaciones procedentes o con destino a terceras personas con estaciones de países con los que no exista convenio al respecto.

c). - Por utilizar distintivos de llamada asignados a otras estaciones o no asignados.

d). - Por operar fuera de las bandas autorizadas.

e). - Por cambiar la ubicación de la estación fija sin autorización de la Secretaría.

f). - Por utilizar códigos no autorizados por la Secretaría.

ARTICULO 50. - Por no transmitir con prioridad los mensajes señalados en el Artículo 37 de este Reglamento o por retener información de emergencia, se procederá en los términos del Artículo 571 de la Ley.

ARTICULO 51. - Se aplicará una multa equivalente entre 5 y 50 días de salario mínimo, vigente en el Distrito Federal, Area Metropolitana a juicio de la Secretaría:

a). - Por no llevar el cuaderno de registro, omitir información o por no mantenerlo debidamente actualizado en la misma ubicación de la estación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 que antecede.

b). - Por no acatar la orden de la Secretaría suspender la operación de una estación que opere con deficiencias técnicas o que ocasione interferencias, en tanto no sean corregidas.

c). - Por tener instalados o emplear transmisores con capacidad para operar con potencia mayor a la autorizada.

d). - Por no utilizar los distintivos de llamada en la forma prevista en el Artículo 36.

ARTICULO 52. - En caso de reincidencia, la Secretaría podrá duplicar las sanciones que hubiere aplicado con anterioridad por la misma infracción, sin exceder del máximo establecido en la Ley.

ARTICULO 53. - La falta de presentación oportuna de los reportes anuales ante la Secretaría dentro del plazo que fija el Artículo 29 se sancionará con multa del equivalente a 20 días de salario mínimo, vigente para el Distrito Federal, Arca Metropolitana, la primera vez y en caso de no cumplir con esta disposición en los plazos posteriores que se fijen, se duplicará la multa.

ARTICULO 54. - La infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento que no esté específicamente señalada, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo, relativo a Sanciones de la Ley.

ARTICULO 55. - Antes de que la Secretaría califique la violación, notificará al presunto infractor para que, si lo estima conveniente, presente defensas y pruebas en forma escrita dentro de un término de 15 días contados a partir del día siguiente de la notificación. Esta Dependencia dictará la resolución que corresponda, con vista a su presentación o a falta de ellas.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Este Reglamento abroga el reglamento para Instalar y Operar Estaciones Radioeléctricas de Aficionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1977 y deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.

TERCERO.- Los anexos técnicos del presente Reglamento, estarán sujetos a las modificaciones que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante Acuerdo o Circular que emita sobre el particular.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.

 

ANEXOS del reglamento para instalar y operar estaciones radioeléctricas del Servicio de aficionados, publicado el 28 de noviembre de 1988
8 de diciembre de 1988

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANEXOS del reglamento para instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados. Publicado el 28 de Noviembre de 1988.

ANEXO "A"

 

BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE AFICIONADOS.

1800 - 1850 KHz

50 - 54 MHz

24 - 24.05 GHz * Ver nota

7000 - 7300 KHz

144 - 148 MHz

47 - 47.02 GHz

14000 - 14350 KHz

 

75.5 - 76 GHz

21000 - 21450 KHz

 

142 - 144 GHz

28000 - 29700 KHz

 

248 - 250 GHz

* NOTA: De conformidad con el numeral 881 del Reglamento de Radiocomunicaciones, la banda 24-24.25 GHz esta designada para aplicaciones industriales, científicas y médicas (equipos ICM), por lo que el servicio de aficionados en la banda 24-24.05 GHz deberá aceptar la interferencia perjudicial resultante de dichas aplicaciones.

B.1 Las estaciones de aficionados están autorizadas a operar con las siguientes clases de emisión y de acuerdo con las limitaciones que se indican en el punto B.2 del presente anexo.

 

EMISION

DENOMINACION

 

 

Telegrafía sin manipulación de A. F.

A 1 A

 (Manipulación por interrupción de portadora)

 

Telegrafía por interrupción de una o más A. F.

A 2 A

de modulación o manipulación por interrupción

 

de la emisión modulada

 

Telefonía doble banda lateral (un solo canal)

A 3 E

Telefonía en banda lateral única portadora reducida

R 3 E

Telefonía en banda lateral única portadora completa

H 3 E

Telefonía en banda lateral única (superior)

J 3 E

 con portadora suprimida.

 

Telefonía modulación de frecuencia

F 3 E

Facsímil analógico, modulación de frecuencia

R 3 C

de una subportadora de una emisión de BLU

 

con portadora reducida, blanco y negro.

 

Facsímil por modulación directa en frecuencia

F 1 C

de la portadora, blanco y negro

 

Facsímil analógico

F 3 C

Televisión (imagen)

C 3 F

 

 

 

Telegrafía de impresión directa que utiliza subportadora de modulación por desplazamiento de frecuencia con corrección de errores, BLU y portadora suprimida (un solo canal) (teletipo).

El uso de emisiones distintas a las incluidas anteriormente requiere autorización expresa de la Secretaría.

B.2 Las estaciones deberán operar con las potencias que corresponden a la clase de certificado que se trate y con las clases de emisiones que a continuación se indican:

 

CERTIFICADO

CLASE DE EMISION(WATTS)

POTENCIA MAXIMA

 

 

 

CLASE I

A1A, A2A, F3E

1250 (MEDIA)

 

R3E, H3E, J3E, J2B

1250 (PCE)

EN LAS BANDAS SUPERIORES A 144 MHz:

 

 

 

 

 

 

A3F, F1C, F3C, C3F

500 (MEDIA)

 

R3C

500 (PCE)

CLASE II

A1A, A2A, F3E

500 (MEDIA)

 

R3E, H3E, J2B, J3E

500 (PCE)

 

 

 

EN LAS BANDAS SUPERIORES A 114 MHz

 

 

 

A3E, FIC, F3E, C3F

200 (MEDIA)

 

R3C

200 (PCE)

 

 

 

* NOVATO

A1A, A2A

150 (MEDIA)

 

J3E

150 (PCE)

 

F3E

45 (MEDIA)

 

 

 

* RESTRINGIDO

A3E

50 (MEDIA)

 

J3E

50 (PCE)

 

F3E

45 (MEDIA)

 

 

 

 

 

 

 

Categoría autorizada para operar exclusivamente en la banda de 7050 a 7100 MHz. , y en la banda de 144 a 148, para radiotelefonía y en la banda de 7000 a 7050 con la modalidad de telegrafía.

PCE Significa potencia en la cresta de la envolvente.

A. F. Significa audio frecuencia.

BLU Significa banda lateral única.

El titular del permiso es responsable de que exista permanentemente en la estación un cuaderno de registro de operación con páginas progresivas numeradas y debidamente certificado por la Secretaría, mediante sello de la dependencia, fecha, nombre y firma de la persona que lo certifica, y de que en él se anoten claramente todas las comunicaciones que efectúe por medio de tal estación, detallándose en la portada el nombre del operador, el distintivo autorizado, la clase y número de certificado y la potencia de su transmisor y en las hojas destinadas al registro de las comunicaciones, se anotarán los siguientes datos.

a). - Fecha y hora de inicio de la comunicación.

b). - Distintivo de llamada del corresponsal.

c). - Reporte de la señal del corresponsal.

d). - Reporte de la señal recibida.

e). - Frecuencia de operación.

f). - Observaciones.

 

En caso de concursos o eventos en que no sea posible el registro inmediato de los datos, y en el caso de las comunicaciones de estaciones móviles, los registros en el cuaderno deberán hacerse en forma estimativa antes de registrar nuevamente datos relativos a las comunicaciones normales de la estación fija.

Cuando el operador responsable desee corregir un error en el contenido del registro, deberá hacer completa una nueva anotación correcta precisamente sucediendo a la errónea y cancelar con una línea la anotación incorrecta de forma que quede legible el texto cancelado y firmando a continuación.

 

México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Subsecretario de Operación, Gustavo Patiño Guerrero.- Rúbrica.- El Director General de Asuntos Jurídicos, Hugo Cruz Valdés.- Rúbrica.- El Director General de Puertos, Roberto Ríos Ferrer.- Rúbrica.- Por Nacional Financiera, S. N. C..- Fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo, José Luis Vives Parroquín.- Rúbrica.

8 diciembre. (R.- 4700)