Radio Club de Costa Rica Decreto de Utilidad Pública


NO. 5298-G

DANIEL ODUBER QUIROS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACION, POLICIA, JUSTICIA Y GRACIA

Considerando:

1- Que la Asociación denominada "Asociación Radio Club de Costa Rica", fue registrada y autorizada por este Ministerio según resolución No. 10 de 15 de enero de 1954, publicada en La Gaceta No. 5 del 9 de enero del mismo mes y año y se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público, al tomo 43, folio 274, asiento 55879.

2- Que los fines perseguidos por la Asociación no tienen carácter lucrativo; que los realiza en forma eficaz y gratuita, con propósitos de ayuda social, contándose entre los principales:

a) Fomentar el desarrollo y promover la protección de la radioafición costarricense.
b) Prestar servicios a las autoridades y a las comunidades, a través de su propia actividad, en casos de emergencia y calamidad públicas; y
c) Fomentar el incremento, de la radioafición y fortalecer las relaciones con organizaciones similares de otros países.

3- Que siendo la actividad desarrollada por la "Asociación Radio Club de Costa Rica", particularmente útil para los intereses del Estado y viniendo a llenar una necesidad social, está facultado el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Asociaciones No. 218 de 8 de agosto de 1939, para declarar de utilidad pública a dicha Asociación.

Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1- Se declara de utilidad pública para los intereses del Estado la asociación denominada "Asociación Radio Club de Costa Rica", inscrita en el Registro Público, Sección Personas, al tomo 43, folio 274, asiento 55879.

Artículo 2- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial- San José a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

DANIEL ODUBER

El Ministro de Gobernación,
Policía, Justicia y Gracia
EDGAR ARROYO CORDERO

Publicado en "La Gaceta" No. 197 de 17 de octubre de 1975.


Artículo 32- Podrán ser declaradas de utilidad pública las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, cuando lo soliciten al Poder Ejecutivo y éste lo estime conveniente. Las asociaciones que obtengan el reconocimiento de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que el Poder Ejecutivo tuviere a bien otorgarles para el mejor cumplimiento de sus fines. La declaración de utilidad pública que otorgare el Poder Ejecutivo podrá revocarla en cualquier momento si los motivos por los cuales fue concedida llegaren a desaparecer.

Ley de Asociaciones No. 218 del 8 de agosto de 1939.


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Ultima Actualización: 21 de agosto de 1999
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