TITULO TERCERO

CERTIFICADOS Y PERMISOS LIMITADOS

CAPITULO ÚNICO

ARTíCULO 21.- La secretaría podrá expedir certificados de aptitud de aficionados de vigencia limitada y permiso para establecer y operar estaciones radio eléctricas a aficionados extranjeros que comprueben su estancia legal en el país y acrediten su solvencia moral a satisfacción de esta Dependencia en los siguientes casos:

a).- Cuando se trate de ciudadanos de un país con el cual el Gobierno Federal hubiese celebrado acuerdo de reciprocidad en la materia, el certificado y el permiso se expedirán en los términos y con los requisitos fijados en el propio acuerdo.

b).- Cuando no exista acuerdo de reciprocidad la Secretaría fijará los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de los certificados y los permisos, siendo la vigencia del certificado de 1 año, cuando el aficionado cuente con constancia de inmigrante y, hasta cinco años cuando el aficionado tenga constancia de inmigrado.

c).- Para los aficionados cuya estancia en el país está autorizada como visitante en los términos de Artículo 42 Fracción III, de la Ley General de Población, la vigencia de los permisos será hasta de seis meses prorrogables, según el caso. La operación de la estación quedará bajo la responsabilidad solidaria de un aficionado de clase correspondiente o superior.

ARTíCULO 22.- En caso de alguna emergencia o desastre natural, la Secretaría podrá expedir permisos de vigencia limitada para instalar y operar estaciones radio eléctricas del Servicio de Aficionados a cualquier ciudadano que tenga los conocimientos técnicos necesarios para operar.

ARTíCULO 23.- Cuando se requiera llevar a cabo apoyo de comunicaciones para eventos especiales de carácter social, cultural o deportivo sin fines lucrativos, los interesados solicitarán el permiso correspondiente a la Secretaría y éste se dará limitado a la duración del evento.

Al final del mismo, debe enviarse a la Secretaría un informe de los comunicados que se efectuaron.