CAPITULO VIII - RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

ARTICULO 47º.- Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados, independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.

No podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en una misma banda de aficionados, desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no

deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 PPM.