INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL

 ARTICULO 133º.-Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del siguiente listado.

 1- Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto 6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el Artículo 117 del mismo Decreto, y que por la índole de su contenido se conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines particulares.

 2- Comunicar con estaciones no autorizadas.

 3- Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación dependiente de un servicio oficial de radiocomunicaciones de la Nación.

 4- Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.

 5- Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.

 6- Trasmitir música.

 7- Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del titular de la licencia.

 8- Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación está autorizada para recibir.

 9- Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar perturbaciones reiteradas.

 10- Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.

 11- Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación de armónicas técnicamente atenuables.

12- Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.

 13- Omitir el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.

 14- Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de Aplicación.

 15- No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o carnet original o fotocopia autenticada que acredite la autorización de dicha estación.

 16- Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.

 17- Negarse a colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.