CAPITULO XV

OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES

RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS

ARTICULO 119º.- Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado, otras Instituciones o Entidades tales como Facultades de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel secundario de la especialidad, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional (Prefectura Naval, Argentina Gendarmería Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría Superior, debiendo notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.

ARTICULO 120º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la Institución o Entidad, para ser titular de licencia de aficionado.

ARTICULO 121º.- Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un aficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias, boletines, etc.).