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El presente reglamento fue tomado del Diario Oficial de la República de Honduras "La Gaceta".
num. 29,880 del 7 de septiembre del 2002 CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 61.- Todas las Licencias con asignación de características concedidas previamente a la emisión de este Reglamento por la autoridad competente, se reconocerán como vigentes y en adelante se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Radioaficionados y el presente Reglamento. ARTÍCULO 62.- De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), corresponden a Honduras las series internacionales de distintivos de llamada HR y HQ. Consecuentemente, el distintivo de llamada o indicativo de una estación de aficionado estará formado por las letras HR o HQ, seguidas de un número para designar la zona de operación y de tres letras adicionales como máximo. Se aplicará la siguiente estructura para la asignación de los indicativos: a) Clase Superior con 20 años o más que hayan destacado en su servicio a la comunidad y mantengan excelente reputación en el medio de la radioafición: HR, Número de Zona, Una Letra. b) Clase Superior desde su asenso hasta los 20 años: HR, Número de Zona, Dos Letras. c) Clase Avanzada y General : HR, Número de Zona, Tres Letras. d) Clase Novicio : HQ, Número de Zona, Tres Letras. e) Eventos Especiales Nacionales e Internacionales en que participarán estaciones hondureñas y extranjeras de los países con los que exista la reciprocidad del caso: HQ, Número de Zona, Una Letra. ARTÍCULO 63.- El número para designar la zona de operación se distribuirá de la manera siguiente: DEPARTAMENTO(S) ZONA
ARTÍCULO 64.- En el caso de los extranjeros, el distintivo de la estación se formará por el distintivo de llamada que posean en su país de origen; se le agregará al final una pleca seguida de las letras HR y el número correspondiente a la zona de operación. ARTÍCULO 65.- La potencia de una estación se medirá a la salida de la etapa de Radiofrecuencia del Circuito Transmisor, dicha medición se efectuará en fonía durante la emisión de una portadora sin modulación y en Telegrafía, durante la emisión de una raya continua. ARTÍCULO 66.- La frecuencia de emisión de una estación será estable y deberá estar desprovista de radiaciones no esenciales. ARTÍCULO 67.- Previa notificación escrita, a CONATEL un operador del servicio de Radioaficionado podrá ceder su equipo de aficionado cuando las partes interesadas posean licencia de aficionado vigente, de una categoría tal que les permita el uso de dichos equipos. ARTÍCULO 68.- Los aficionados con licencias o permisos autorizados a la fecha de entrar en vigencia este reglamento así como los Radio Clubes con Personería Jurídica, deberán enviar a CONATEL, información en detalle de los equipos que se encuentran en operación en todas las estaciones o localizaciones a fin de actualizar los registros respectivos. ARTÍCULO 69.- Las reformas o modificaciones posteriores al presente Reglamento serán emitidas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), previa concertación con las Federaciones y Radio Clubes reconocidas por CONATEL. ARTÍCULO 70.- CONATEL, podrá utilizar cuando lo considere necesario todos los sistemas y facilidades de los Radio Clubes debidamente establecidos, con previa notificación. ARTÍCULO 71.- Lo no previsto en este Reglamento, se sujetará a lo que dispongan los Reglamentos Especiales, Manuales e Instructivos que emita CONATEL por medio de los órganos competentes. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las disposiciones de tarifas referente al servicio de Radioaficionado que se encuentren en las resoluciones de tarifas previas al presente reglamento. TERCERO: La presente Resolución que contiene el Reglamento de Radioaficionados entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. NOTIFÍQUESE.
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