RADIO CLUB GRAPA
El presente reglamento fue tomado del Diario Oficial de la República de Honduras "La Gaceta".
num. 29,880 del 7 de septiembre del 2002

CAPITULO X

PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 47.- Se prohíbe a los aficionados :

a) Utilizar distintivos de llamada diferentes a los autorizados por CONATEL.

b) Cambiar de ubicación su estación y no hacer la notificación debida a CONATEL.

c) Transmitir mensajes comerciales tanto entre aficionados como para terceras personas.

d) Transmitir conciertos, música de cualquier naturaleza, conferencias y comunicados en clave excepto los usuales, tales como los códigos "Q" "SINPO" y "SINPFEMO", los cuales deberán ser emitidos en un tono sencillo de audiofrecuencia durante períodos cortos, con fines de prueba, para el correcto ajuste del equipo de radio.

e) Tratar asuntos religiosos, políticos, comerciales y los que atenten contra el estado, la moral y las buenas costumbres.

f) Utilizar potencia superior a la autorizada.

g) Permitir la operación de las estaciones a personas no autorizadas.

h) Interceptar Radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

i) Utilizar enlaces telefónicos (phone patch) de forma irracional y que contravenga las disposiciones establecidas por CONATEL, la Ley Marco y su Reglamento y demás leyes del país referentes al Servicio de Fonía.

j) Crear interferencias en forma deliberada a otras estaciones de RADIOAFICION.

k) La transmisión de una portadora sin modulación por tiempos mayores a los necesarios para prueba o ajuste.

l) Las demás que prescriben las leyes, reglamentos y otras normas que se dicten al respecto.

m) Utilizar una frecuencia con fines distintos que los expresamente autorizados en los respectivos Títulos Habilitantes.

n) Las estaciones autorizadas no podrán transformarse en estaciones de clase distinta a la especificada en los permisos y licencias correspondientes.

ARTÍCULO 48.- Infringir el Artículo 47 en cualquiera de los incisos c) g) y j), será sancionado con la suspensión de la licencia por un período de (6) seis meses en la primera infracción; por un año en la segunda y cancelación definitiva en la tercera.

ARTÍCULO 49.- Infringir el Artículo 47 en cualquiera de los incisos a) b) d) e) f) h) i) k) y l) de este Reglamento y los Artículos 21 y 22 de la Ley de RADIOAFICIONADOS será sancionado con la suspensión de la Licencia de operación por un período de (6) seis meses a (1) año; o cancelación definitiva según la gravedad del caso y ante la primera infracción.

ARTÍCULO 50.- Cuando a juicio de CONATEL, el infractor reincidente constituya peligro para la seguridad del Estado, le serán canceladas las autorizaciones concedidas inclusive la licencia de aficionado.

ARTÍCULO 51.- El producto de las multas y derechos provenientes de la aplicación de este reglamento ingresarán a la TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 52.- El titular de una licencia o permiso, podrá bajo su responsabilidad ceder excepcionalmente el uso del micrófono a personas que visiten la estación al efecto de expresar un mensaje de salutación.

ARTÍCULO 53.- Los aficionados están autorizados en situaciones de investigación y de emergencia, para conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas. El uso de éste sistema queda bajo exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.

ARTÍCULO 54.- Cuando para realizar un experimento de índole y duración determinada el operador desee aumentar de manera transitoria la potencia máxima autorizada, deberá solicitar por escrito previamente la autorización a CONATEL, quien resolverá sin dilación lo procedente.