desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial del espectro de frecuencias radioeléctricas exigirá la previa obtención de autorización administrativa, que se otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios, por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.
Dicho precepto determina, igualmente, que tendrá la consideración de uso especial la utilización del dominio público radioeléctrico en las bandas, sub-bandas, canales o frecuencias delimitadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio de radioaficionados o con fines de mero entretenimiento y ocio, y que la correspondiente autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.
La Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado, establece como requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma del operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones.
Dicha condición es aplicable, también, a los titulares de licencias de radioaficionado expedidas por otros países, que deseen continuar practicando esta actividad con carácter permanente en España. Caso de no existir Acuerdo o Convenio en la materia, que permita la convalidación de su diploma, deberán demostrar sus conocimientos teóricos y prácticos en temas de radioafición.
A la vista de los resultados obtenidos con la aplicación de la Recomendación sobre licencia CEPT y con objeto de facilitar la continuidad en la actividad de los radioaficionados residentes en países distintos al que otorgó la licencia, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-02, conforme a la cual las Administraciones miembros, y aquellas otras no pertenecientes a la CEPT que se hayan adherido a la Recomendación, podrán expedir y aceptar, recíprocamente, Certificados Armonizados de Radioaficionado (HAREC).
Teniendo en cuenta el elevado número de nacionales de otros Estados residentes en España y los intereses de los radioaficionados españoles domiciliados en el extranjero, se ha considerado conveniente que la Administración española se adhiera a la Recomendación CEPT T/R 61-02.
En su virtud, dispongo:
Primero.-El número 1 del artículo 2, los números 1 y 2 del artículo 3, el número 3 del artículo 4, los artículos 15, 16 y 20 y las disposiciones finales primera y segunda del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 2.1 El establecimiento y uso de estaciones de aficionado se rige por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en las disposiciones que las desarrollen; por lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, en la Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, convalidado por el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3.1 El establecimiento y uso de estaciones de aficionado tendrán la consideración de uso especial del espectro de frecuencias radio eléctricas y precisarán de autorización administrativa, que se documentará mediante la expedición de la correspondiente licencia por la Secretaría General de Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas previstas en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de carácter personal y no transferible y, para su otorgamiento, serán de aplicación el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.
2. Los ciudadanos extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de licencias de estación de aficionado en los siguientes casos:
Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país de origen.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.