REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente Reglamento
norma las actividades del servicio de radioaficionados, que es una forma particular de
servicio privado de radiocomunicaciones.
ARTICULO 2.- Las menciones en este
Reglamento a la Ley, al Reglamento General, al Ministerio y a la Dirección, deberá
entenderse como referidas a la Ley de Telecomunicaciones, al Reglamento General de la Ley
de Telecomunicaciones, al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción y a la Dirección General de Telecomunicaciones, respectivamente.
Asimismo, cuando se haga referencia a un
artículo sin mencionar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al
presente Reglamento específico.
ARTICULO 3.- El servicio de
radioaficionados es una actividad sin fines de lucro, ejercida a título personal por
aficionados, y cuyos fines son los de intercomunicación, entretenimiento,
experimentación, investigación y entrenamiento.
ARTICULO 4.- El Estado fomenta el
servicio de radioaficionados y promueve su desarrollo.
Su actividad está sujeta a control por la
Dirección.
ARTICULO 5.- El servicio de
radioaficionados, podrá prestar servicios de interés público en casos de emergencia, en
estrecha coordinación con el Sistema Nacional de Defensa Civil y el Ministerio.
ARTICULO 6.- Las estaciones del
servicio de radioaficionados no podrán ser utilizadas para realizar comunicaciones en
competencia con los servicios públicos de telecomunicaciones.
Las estaciones del servicio de
radioaficionados sólo podrán efectuar comunicaciones con otras estaciones de
radioaficionados, no pudiendo ser utilizados como tales en el servicio de radiodifusión
ni servir como estaciones intermediarias o de relevo.
Se encuentra prohibida la transmisión de
música, informaciones o avisos de corte comercial en cualquier modalidad o forma.
ARTICULO 7.- Es de aplicación a la
actividad del servicio de radioaficionados, las normas de la Ley, el Reglamento General,
los Convenios, acuerdos y normas internacionales sobre la materia de las cuales el Perú
es suscriptor o adherente.
CAPITULO II
NORMAS DE OPERACION
ARTICULO 8.- Para operar una estación
de radioaficionados se requiere de licencia expedida por el Ministerio, la misma que se
otorgará previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente
Reglamento.
ARTICULO 9.- Las frecuencias atribuidas
al servicio de radioaficionados son de uso común para todos los operadores debidamente
autorizados, en su respectiva categoría.
ARTICULO 10.- Los operadores del
servicio de radioaficionados están autorizados para realizar las siguientes acciones:
a)Establecer contacto con otros operadores del
servicio de radioaficionados.
b)Realizar transmisiones para la práctica de
la telegrafía empleando el Código Internacional Morse.
c)Transmitir mensajes sobre asuntos propios de
radioaficionados en mesa redonda u operando en forma de redes. Efectuar concursos propios
de la actividad.
d)Efectuar transmisiones de contacto y
comunicación en situaciones de emergencia declarada y en apoyo al Sistema Nacional de
Defensa Civil en frecuencias no atribuidas a los radioaficionados bajo autorización del
Ministerio.
e)Retransmitir la información meteorológica,
sismológica, propagación, señales de auxilio, tráficos de emergencia o señales
horarias que hayan sido emitidas por Organismos Oficiales o privados, bajo el conocimiento
y autorización de éstos.
ARTICULO 11.- Las transmisiones que
realicen los radioaficionados autorizados deberán ser en lenguaje claro, usando el
indicativo que le corresponde al inicio y al final de la comunicación así como cada
cinco minutos durante la transmisión, a excepción de las abreviaturas universales
reconocidas o establecidas en los Reglamentos vigentes.
Deberán llevar un libro de registro de
operaciones al que se denominará Libro de Guardia, en el que se asentarán todos los
comunicados que se realicen.
Este Libro, a solicitud del interesado, podrá
ser certificado por el Radio Club al que pertenece o por la Dirección, a efectos de dejar
constancia del tiempo de operación para comprobar la participación en un Concurso o para
efectos de un Diploma o Certificado.
Asimismo toda estación de Radioaficionado
deberá estar habilitada permanentemente para operar en la banda de 40 metros, con el
objeto de poder participar en apoyo al servicio de emergencia y al Sistema Nacional de
Defensa Civil. La frecuencia de socorro, alarma y seguridad será 7100 KHz.
ARTICULO 12.- En las comunicaciones
vía satélite de radioaficionados por experimentación, se deberán respetar las
recomendaciones de uso del transpondedor así como las frecuencias de subida y bajada, no
usándolas para establecer comunicaciones terrestres.
ARTICULO 13.- Está prohibido para los
operadores del servicio de radioaficionados, siendo merecedores de la aplicación de lo
señalado en el Artículo 26, lo siguiente:
a.-Las transmisiones que atenten contra la
seguridad nacional, el orden público y las que afecten el prestigio y la soberanía
nacional.
b.-Las transmisiones de carácter político o
religioso, así como las que se encuentren reñidas con la moral y las buenas costumbres,
así como las que afecten la dignidad de las personas o las que traten de establecer
diferencias o pugnas entre radioaficionados.
c.-Cualquier comunicación de carácter
comercial, profesional, operacional o que pueda ir en beneficio económico del titular de
la licencia o de terceros así como cualquier otro tipo de comunicaciones para fines
ilícitos.
d.-Toda transmisión que esté en competencia
con los servicios públicos de telecomunicaciones.
e.-Las transmisiones injustificadas de las
señales internacionales de socorro, así como el uso de códigos y claves no autorizadas.
f.-La operación en bandas o segmentos de
bandas, en emisiones y potencias no autorizadas.
g.-El contacto con estaciones que no sean de
radioaficionados salvo en situaciones de emergencia.
h.-La transmisión de música, así como el
uso de sus estaciones para el servicio de radiodifusión o servir de intermediario o
estación de relevo a esta clase de servicio.
i.-La instalación de estaciones fijas a
distancias menores de 500 metros de los aeropuertos, pistas de aterrizaje, guardando en
todo caso la altura de antena permitidas por las normas de seguridad de vuelos de
Aviación Civil y Militar.
j.-Grabar o transmitir comunicaciones de otra
estación de radioaficionados sin el consentimiento de la estación emisora, excepto
cuando se trata de monitoreo en los casos de estaciones que cometan infracciones o
estaciones intrusas.
k.-Cursar mensajes por recompensa material.
l.-El uso de códigos o indicativos no
autorizados.
ARTICULO 14.- Con el propósito de
fomentar los fines y objetivos de las estaciones de radioaficionados, el Estado fomenta la
conformación de asociaciones de operadores del servicio de radioaficionados a los que se
denomina Radio-clubes, los que tendrán fines técnicos y de representación técnica así
como nexo entre sus miembros y el Ministerio.
CAPITULO III
DE LAS ESTACIONES Y DE LOS
OPERADORES
DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 15.- Para la instalación del
servicio de radioaficionados se requiere de autorización expresa otorgada por la
Dirección.
ARTICULO 16.- Las estaciones del
servicio de radioaficionados, de acuerdo a la modalidad de operación pueden ser:
a)Fijas
b)Móviles, y
c)Portátiles
Las móviles y portátiles a su vez pueden
ser:
*1)Terrestres
*2)Marítimas
*3)Aeronáuticas
Las estaciones móviles y portátiles,
marítimas o aeronáuticas, se autorizarán siempre y cuando no interfieran las
comunicaciones propias de la radionavegación.
ARTICULO 17.- Los operadores del
servicio de radioaficionados se encuentran integrados en las siguientes categorías:
a)Categoría Novicio.- Los que
cuentan con autorización para operar estaciones de Clase "C" con una potencia
de salida que no exceda de 100 vatios (RMS), en las bandas de frecuencias que se indican
en el anexo 1.
b)Categoría Intermedia.- Los
que tienen autorización para operar estaciones de Clase "B" con una potencia de
salida que no exceda de 250 vatios (RMS), en las bandas de frecuencias que se indican en
el anexo 1.
c)Categoría Superior.- Los que
se encuentran autorizados para operar estaciones de Clase "A" con una potencia
de salida que no exceda de 1000 vatios (RMS) en todas las bandas atribuídas al servicio
de radioaficionados que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias contemple.
ARTICULO 18.- Para obtener la Licencia
para operar en la categoría novicio se requiere que el solicitante, persona natural,
cumpla con los siguientes requisitos:
1)Ser peruano de nacimiento o naturalización,
o extranjero residente con no menos de 2 años de residencia en el país; para cuyo efecto
deberá acompañar el certificado de su partida de nacimiento y el permiso otorgado por
los padres, en caso de ser menor de edad, o copia legalizada del carnet de extranjería,
en su caso, debidamente legalizados por Notario Público. En caso de revalidación de un
extranjero deberá tener la licencia de operador de radioaficionado de su país de origen.
2)Presentar una solicitud a la Dirección en
la que consten sus datos de identificación personal, acompañando a la misma copia
legible de su documento de identidad, así como una declaración escrita sobre su
domicilio legal y carecer de antecedentes policiales y judiciales.
3)Hoja de datos personales, tres fotografías
de frente y tres de perfil.
4)Constancia debidamente certificada de haber
aprobado el examen teórico-práctico, otorgada por la Dirección o la Entidad autorizada
por delegación de ésta para el indicado fin.
5)Información técnica de los equipos e
instalaciones a operar, adjuntando copia legible de las especificaciones técnicas y del
diagrama circuital de los equipos de radio y antenas que va a operar, indicando ubicación
de los mismos.
6)Adjuntar recibo de pago de los derechos de
autorización correspondientes.
ARTICULO 19.- Para acceder a la
categoría intermedia, el postulante deberá presentar solicitud a la Dirección
adjuntando los siguientes requisitos:
1)Acreditar tener autorización vigente para
operar el servicio de radioaficionados, con una antigüedad no menor de un año en la
categoría Novicio y haber cumplido no menos de setenticinco (75) comunicados
confirmados con la presentación de las tarjetas QSL.
2)Constancia certificada de haber aprobado el
examen teórico-práctico.
3)Pagar los derechos correspondientes para
cuyo efecto deberá acompañar recibo de pago.
ARTICULO 20.- Para acceder a la
categoría superior, el radioaficionado autorizado, deberá solicitarlo a la Dirección
acompañando la siguiente documentación:
1).-Constancia certificada de contar con
autorización vigente y haber permanecido no menos de un año en la categoría Intermedia,
así como haber cumplido el mínimo de 75 comunicados confirmados con la
presentación de las tarjetas QSL.
2).-Constancia certificada de haber aprobado
el examen teórico-práctico.
3).-El recibo de pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 21.- Los exámenes
teórico-prácticos a que se refieren los artículos anteriores de acuerdo a la categoría
que se trate, deberán versar sobre el conocimiento de la Ley y el Reglamento General así
como del presente Reglamento, conocimientos de electricidad y electrónica aplicados a las
telecomunicaciones, así como demostraciones teórico-prácticos del funcionamiento de una
estación de radioaficionados y de los códigos autorizados.
Estos exámenes serán preparados por una
Comisión compuesta por tres personas y designadas por la Dirección, de las cuales uno
necesariamente deberá ser radioaficionado.
ARTICULO 22.- En forma excepcional la
Dirección podrá extender permiso temporal por no más de noventa (90) días para operar
servicios de radioaficionados a extranjeros no residentes que se encuentren de tránsito
en el país en la misma categoría que tienen en su país de origen, siempre y cuando
exista reciprocidad o convenio con su país de origen.
En estos casos estos operadores deberán
señalar sus originales indicativos precedidos por las siglas "OA" y el número
que corresponde a la zona de operación respectiva.
Para los efectos del presente artículo, la
Dirección deberá cuidar que los solicitantes presenten documentos fehacientes en
originales o copias certificadas, de acuerdo a la Legislación Nacional que acredite su
condición de operadores del servicio de radioaficionados, así como que en el país de
origen del solicitante se otorgue por reciprocidad o por convenios vigentes las mismas
facilidades a los operadores nacionales.
ARTICULO 23.- Los operadores del
servicio de radioaficionados tendrán un indicativo de llamadas que será asignado por la
Dirección.
ARTICULO 24.- Las zonas radiales por
Departamentos son las siguientes:
-Zona I : Tumbes, Piura, Lambayeque
-Zona II : La Libertad, Cajamarca
-Zona III : Ancash, Huánuco
-Zona IV : Lima, Junín, Pasco y
Callao
-Zona V : Ica, Ayacucho,
Huancavelica y Apurímac
-Zona VI : Arequipa, Moquegua,
Tacna
-Zona VII : Cusco, Puno, Madre de Dios
-Zona VIII : Loreto, Ucayali
-Zona IX : Amazonas y San Martín
ARTICULO 25.- Los radioaficionados no
deben causar interferencias en los aparatos receptores ubicados en los inmuebles de sus
vecinos, de ser así deberán reducir su potencia de transmisión o hacer los ajustes
técnicos correspondientes según sea el caso para eliminar cualquier vestigio de
interferencia. De persistir las interferencias, deberán dejar de transmitir.
El operador del servicio de radioaficionados
podrá instalar los sistemas irradiantes necesarios para la operación del servicio dentro
del inmueble de su propiedad cumpliendo todas las normas pertinentes y guardando las
disposiciones que sobre el ornato haya establecido la Autoridad Municipal.
En los casos de inmuebles sujetos a régimen
de propiedad horizontal donde se encuentran instalados estaciones de radioaficionados, sin
perjuicio de las normas antes señaladas, deberán ponerse en conocimiento de la Junta de
Propietarios.
ARTICULO 26.- Las infracciones que
incurran los operadores del servicio de radioaficionados serán sancionadas de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley y el Reglamento General.
ARTICULO 27.- Los operadores del
Servicio de radioaficionados están autorizados sólo en casos de emergencia a cursar
mensajes a personas o radioaficionados (terceras personas) bien sea a través del uso del
sistema de conectar inductiva o acústicamente sus equipos de radiocomunicación a las
líneas telefónicas (phone patch y auto patch).
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS,
LICENCIAS
Y RENOVACIONES
ARTICULO 28.- Las autorizaciones para
el servicio de radioaficionados serán otorgadas por la Dirección, y comprenden la
instalación de la Estación y el uso del espectro radioeléctrico.
Para la operación del servicio de
radioaficionados se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente. Se
otorga la autorización a la persona natural que ha cumplido con los requisitos que
establece el Reglamento General y las que establece el presente Reglamento, y ha abonado
los derechos correspondientes.
ARTICULO 29.- La autorización se
concede por un plazo máximo de tres (03) años si se trata de radioaficionado novicio,
cuatro (04) si se trata de radioaficionado intermedio y cinco (05) años si se trata de
radioaficionado superior.
Al término de los plazos señalados podrán
renovarse por períodos sucesivos, previa solicitud presentada con treinta (30) días de
anticipación a la fecha de vencimiento, acreditando estar al día en el pago del canon
anual por el uso de espectro radioeléctrico; excepto el de la categoría novicios, el que
al vencimiento caducará si es que no ha pasado a la categoría intermedia.
ARTICULO 30.- Para obtener
autorización para el servicio de radioaficionados se requiere que el peticionario
presente una solicitud adjuntando la documentación a que se refiere el artículo 18 del
presente Reglamento, si se trata de la primera vez.
Las autorizaciones correspondientes a las
categorías intermedia y superior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos
señalados en los artículos 19 y 20.
ARTICULO 31.- La solicitud de
autorización de una estación repetidora, deberá ser presentada a la Dirección en la
que se detallará:
1.-El nombre y apellido del propietario de la
estación, con su número de Libreta Electoral y su número de Licencia e Indicativo como
titular de una licencia de radio aficionado de categoría superior.
2.-La ubicación de la estación repetidora,
en el caso de encontrarse en lugar distinto al domicilio del titular de la licencia de
radioaficionado, con indicación de las coordenadas geográficas (Latitud y longitud con
grado y minutos).
3.-Frecuencia y banda de operación, dentro de
las bandas del servicio de radioaficionados a utilizar; la misma que se autorizará por la
Dirección, así como su uso, ya sea para un área de servicio específica o para
entrelazarse con otras estaciones repetidoras. La modificación de estos valores sin
conocimiento de la Dirección será considerada como infracción muy grave.
4.-Descripción de la estación repetidora:
potencia del transmisor, sistema irradiante, si posee subtono (CTCSS) y la frecuencia del
mismo.
ARTICULO 32.-Las estaciones repetidoras
que operen en zona de frontera deber tener en cuenta las frecuencias de operación de las
estaciones repetidoras al otro lado de la frontera para no interferir en sus transmisiones
y poderse enlazar en casos se crea conveniente.
ARTICULO 33.-Los operadores del
servicio de radioaficionados tienen derecho a recibir de la Dirección una licencia de
instalación y operación de sus estaciones base, móvil o portátil.
ARTICULO 34.-Los titulares de
autorización para operar servicios de radioaficionados recibirán la licencia en formatos
que serán de tamaño carnet, y contendrá los siguientes datos:
a).-Indicación de constituir licencia para
operar un servicio de radioaficionado.
b).-Indicativo y número de licencia.
c).-Categoría de licencia.
d).-Nombre y apellido del titular.
e).-Número de Libreta Electoral o Carnet de
extranjería según corresponda, Registro Unico de Contribuyente si lo tuviera, dirección
domiciliaria y lugar donde están instalados los equipos, así como el número de la
licencia de conducir de tenerla.
f).-Fotografía del titular de la licencia.
g).-Fecha de expedición y vigencia de la
licencia.
h).-Nombre y firma del Funcionario autorizado.
i).-Firma del operador del servicio.
j).-Convenios o afiliación con organismos
internacionales.
CAPITULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE
RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 35.- Los operadores de
estaciones de radioaficionados podrán constituir Asociaciones Civiles sin fines de lucro
que gocen de personería jurídica, las que se denominarán Radio Clubes, integrados en su
mayoría por operadores con licencia de operación vigente, los que tendrán como mínimo
los siguientes objetivos:
1) Prestar servicio voluntario de
comunicaciones no comerciales.
2) Capacitar a los radioaficionados buscando
perfeccionamiento técnico.
3) Contribuir a las buenas relaciones
internacionales.
4) Servir de nexo en los asuntos de naturaleza
técnica entre sus miembros y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
ARTICULO 36.-La Dirección reconocerá
como Radio Club válidamente constituido y otorgará licencia de operación de categoría
Superior al Radio Club que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que tenga personería jurídica y se
encuentre debidamente registrado en los Registros Públicos.
2) Que tenga sede propia, arrendada o cedida
en uso por contrato debidamente formalizado.
3) Que tenga una estación de radioaficionado
instalada y operativa cuyas condiciones técnicas hayan sido verificadas por la
Dirección.
4) Que cuente con un padrón de al menos diez
(10) socios activos titulares de licencias de radioaficionados.
ARTICULO 37.-La estación de un Radio
Club será operada por un radioaficionado a título personal; éste deberá hacer mención
de ambos indicativos, el de la estación del Radio Club y el propio y utilizar
exclusivamente las bandas que autoriza su propia licencia de radioaficionado.
ARTICULO 38.-Los Radio Clubes están
autorizados para dictar cursos técnicos y, por delegación de la Dirección, tomar los
exámenes teórico-prácticos para la obtención de las Licencias de novicio, intermedio y
superior, emitiendo los certificados necesarios que acrediten haber aprobado los exámenes
correspondientes.
La delegación para tomar exámenes se
efectuará sólo para los casos en que los Radio Clubes desarrollen un curso. En las
localidades donde exista más de un Radio Club, la Dirección otorgará la delegación de
tomar exámenes previa calificación de los Radio Clubes existentes.
ARTICULO 39.-Los Radio Clubes deberán
registrarse en la Dirección y por delegación pueden contribuir al control del espectro
radioeléctrico, a través del servicio de monitoreo.
El monitoreo de las actividades de los
radioaficionados será realizado por la Dirección y por los radio clubes designados. Para
el efecto deberán presentar trimestralmente un rol de vigilancia y control de las bandas
de radioaficionados, informando los nombres de los radioaficionados de categoría superior
con no menos de tres años de antigüedad en dicha categoría y que no hayan sido objeto
de sanción los últimos dos años, así como la estación, fecha y hora desde la cual
dichos radioaficionados harán servicio de vigilancia y control de las bandas del espectro
radioeléctrico asignadas al servicio de radioaficionados.
La Dirección aprobará de ser procedente este
rol.
ARTICULO 40.- Los reportes emitidos por
el servicio de monitoreo sobre las anomalías detectadas, serán canalizadas por cada
Radio Club ante la Dirección, señalando las infracciones detectadas.
ARTICULO 41.- Los operadores del
servicio de radioaficionados en su respectiva categoría, deberá cumplir con todas
aquellas estipulaciones contempladas para el servicio de radioaficionados en el Reglamento
de Radio de la UIT para la Región 2 y las adoptadas por la IARU para la Región II.
ARTICULO 42.- Los operadores del
servicio de radioaficionados deberán tener sus equipos operativos en las frecuencias de
emergencia establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
ARTICULO 43.- Deróganse, modifícanse
o suspéndanse todas las disposiciones que se opongan al presente dispositivo.
ANEXO 1
BANDAS DE FRECUENCIAS DE
RADIOAFICIONADOS
BANDA (metros) FRECUENCIA
160 1800 - 1850 KHz
80 3500 - 3750 KHz (*)
40 7000 - 7300 KHz
30 10100 - 10150 KHz (**)
20 14000 - 14350 KHz
17 18068 - 18168 KHz
15 21000 - 21450 KHz
12 24890 - 24990 KHz
10 28000 - 29700 KHz
6 50 - 54 MHz
2 144 - 148 MHz
1.25 220 - 222 MHz
0.70 430 - 440 MHz (**)
0.33 902 - 928 MHz (**)
0.23 1240 - 1300 MHz (**)
0.13 2300 - 2450 MHz (**)
0.09 3300 - 3500 MHz (**)
0.05 5650 - 5925 MHz (**)
0.03 10.0 - 10.5 GHz (**)
0.012 24.0 - 24.25 GHz (**)
0.006 47.0 - 47.2 GHz (**)
(*) Compartida a título primario con los
servicios fijo y móvil.
(**) Atribuida a título secundario, uso
permitido en los casos en que los servicios primarios no sean empleados, a condición que
no causen interferencia perjudicial; en caso contrario los radioaficionados no podrán
usarla.
Categoría Novicio.- Estaciones Clase C
Bandas (metros) : 160, 80, 40, 30, 6 y 2(*)
mts
Modos de emisión1: CW, AM, SSB,
FM, PACKET
Categoría Intermedia.- Estaciones Clase B
Bandas (metros) : 160, 80, 40, 30, 20(**),
15(**), 10, 6 y 2
Modos de emisión1: CW, AM, SSB,
FM, PACKET, RTTY
Categoría Superior.- Estaciones Clase A
Todas las atribuidas en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias al Servicio de Radioaficionados y que se especifican en el
presente Reglamento.
Modos de emisión1: CW, AM, SSB,
FM, PACKET, RTTY, SSTV, ATV
Categorías de los Servicios y de las
atribuciones
Servicios Primarios, Permitidos y Secundarios
a) Servicios Primarios: son aquellos cuyo
nombre está impreso en el Cuadro de Atribución de Frecuencias de la UIT, en
"mayúsculas" (ejemplo: FIJO);
b) Servicios Permitidos: son aquellos cuyo
nombre está impreso en el Cuadro en "Mayúsculas entre barras" (ejemplo:
/RADIOLOCALIZACION/);
c) Servicios Secundarios: son aquellos cuyo
nombre está impreso en el Cuadro en "caracteres normales" (ejemplo: Móvil);
Los servicios Permitidos y Primarios tienen
los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los servicios
Primarios, con relación a los Permitidos, serán los primeros en escoger frecuencias.
Las estaciones de un servicio Secundario:
a) No deben causar interferencia perjudicial a
las estaciones de un servicio Primario o de un servicio Permitido a las que se les hayan
asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;
b) No pueden reclamar protección contra
interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio Primario o de un
servicio Permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les
puedan asignar en el futuro;
c) Pero tienen derecho a la protección contra
interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros
servicios Secundarios a las que se les asigne frecuencias ulteriormente.
(1) Ver Anexo 2
(*) sólo entre 146 y 148 MHz (parcial)
(**) Parciales
ANEXO 2
CLASIFICACION DE EMISIONES
CLASE DE EMISION ACTUAL TIPO /
MODULACION
CW A1A TELEGRAFIA MORSE
AM A3A TELEFONIA AMPLITUD MODULADA
SSB J3E TELEFONIA BANDA LATERAL UNICA CON PORTADORA SUPRIMIDA
SSTV A3F TELEVISION DOBLE BANDA LATERAL
ATV F3F TELEVISION MODULACION DE FRECUENCIA
PACKET J2D TELEMANDO BANDA LATERAL UNICA, PORTADORA SUPRIMIDA,
INFORMACION DIGITAL HF
RTTY F1B TELETIPO TELEGRAFIA POR DESPLAZAMIENTO DE FRECUENCIA
FM F3E TELEFONIA MODULACION DE FRECUENCIA DOBLE BANDA |