CAPITULO IX

ESTACIONES REPETIDORAS

 

ARTICULO 48º.- Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con la previa autorización formal extendida por la Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una Estación Repetidora para el Servicio de radioaficionados, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de cualquier Radio Club del país, completando los formularios y planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).

De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una estación repetidora del Servicio de radioaficionados, se respetará la cronología del pedido.

Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad determinada por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 49º.- En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

A) TRANSMISOR:

1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica.

2. Control remoto de encendido y apagado.

3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.

4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM.

5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.

6. Clase de emisión: F3E.

6. Desviación máxima: Mas/Menos 5 kHz.

 

8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60 dB.

 

B) RECEPTOR:

1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD.

2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.

3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.

Las Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.

ARTICULO 50º.- El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico establecido en el Artículo 48.

ARTICULO 51º.- Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.

ARTICULO 52º.- Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la autorización de una Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 60 (sesenta) días corridos.

En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 60 (sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.

ARTICULO 53º.- El titular de una Estación Repetidora está obli-gado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de finalizar definitiva-mente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producidoel cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.

ARTICULO 54º.- Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico presentado, y considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación.

El entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.

La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas / menos 15 kHz. de ellas.

ARTICULO 55º.- Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida dentro de las bandas de aficionados.

ARTICULO 56º.- La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados en telefonía (F3E), deberá ser abierta al tráfico general de los mismos.

Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono, sin una nueva autorización formal.

ARTICULO 57º.- Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.