CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.

Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados, son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como esta establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.

ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.

El original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las estaciones móviles de mano.

ARTICULO 4°.- Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales ó futuras Estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.

ARTICULO 5°.- En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del "transpondedor".

ARTICULO 6°.- Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su categoría en las bandas de frecuencias de salida.

ARTICULO 7°.- Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana, informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas en forma limitada.

El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.

Se deberá evitar la emisión de señales de operado-ras, o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono llamado.

ARTICULO 8°.- Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal distintiva.

ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación está facultada a:

1. Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno.

2. Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de exigencia de la categoría general para asignar una señal distintiva de 2(dos) letras.

3. Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de datos.

4. Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia, tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente.

5. Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.

ARTICULO 10º.- Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.

ARTICULO 11º.- El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó caduca por no haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando los antecedentes originales. No siendo obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la Autoridad de Aplicación podrá acordar o denegar tal solicitud.

ARTICULO 12º.- En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación del aficionado, se ten-drá como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 13º.- Los titulares de licencia de aficionado debe-rán llevar y tener al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio informático que cumpla con los requisitos que fijan los Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº 6.226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como mínimo los siguientes datos:

 

1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.

2. Señal distintiva de la estación corresponsal.

3. Frecuencia utilizada.

4 Clase de emisión empleada.

 

Los libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.

A. CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB, reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.

B. INFORMATICO Se efectuara mediante la utilización de un programa de computación que permita registrar la información antes detallada.

Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de los contactos realizados en el año calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de realizar su control.

ARTICULO 14º.- El documento de identidad reconocido como válido para las distintas tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o la Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina (C.I.).

ARTICULO 15º.- En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario expresiones o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan polémicas ni discusiones.

Se deberá mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando el período dure más de 15(quince)minutos, deberá intercalarse dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso.

Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los aficionados.

ARTICULO 16º.- Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones de la presente, serán encuadrados para su tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el Servicio de radioaficionados que establece el presente acto administrativo y la normativa vigente.

ARTICULO 17º.- Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del que pudiera dictarse en el futuro.

ARTICULO 18º.- Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado, deberán tener aptitud para operar únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para la Región II.

No se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los equipos sean especificados de fábrica, con características distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de aficionado y de acuerdo a los avances técnicos en la materia.

ARTICULO 19º.- Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E, etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848/97.

ARTICULO 20º.- De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente , con excepción de aquellos casos que por su importancia lo determine la autoridad de aplicación, la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de la red creada.

ARTICULO 21º.- Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por una estación radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no tengan defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.