SANCIONES

 ARTICULO 140º.- La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.

 ARTICULO 141º.- Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el cometido de infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las mismas:

 LLAMADO DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.

 ARTICULO 142º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los derechos de los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto infractor.

 ARTICULO 143º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de radioaficionados, derivado de errores operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta grave para la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre 1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.

 ARTICULO 144º.- Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean o no del Servicio de radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación, será considerado falta muy grave para la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la cancelación de la licencia del titular, aficionado o Radio Club.

 ARTICULO 145º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los aficionados, motivado por negligencia, impericia técnica o administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 146º.- La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS 143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves, según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.