MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
Decreto Ejecutivo No. 205
(Del 7 de Julio de
2004)
Por
el cual se regula el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá
En uso de sus
facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto
Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999 se establecen las normas que
regulan el Servicio de Radioaficionados de la República de Panamá;
Que a través del
Decreto Ejecutivo No. 63 del 16 de marzo de 2000, se modificaron los Artículos
3 y 29 del Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999, debido a que
las nomenclaturas de frecuencias y bandas fueron modificadas y reemplazadas por
el Órgano Ejecutivo;
Que posteriormente, el
Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante Resolución No. JD-3250 del
21 de marzo de 2002, modificó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF) y atribuyó formalmente los segmentos de frecuencias que corresponden al
servicio de radioaficionados de la República de Panamá;
Que las normas que
regulan el servicio de radioaficionados del la República de Panamá, deben ser
consecuentes con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencia
(PNAF), establecido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y con el
proceso de modernización del sector de las telecomunicaciones, por lo tanto,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1: Se reconoce la radio
afición como una actividad de interés nacional por cuanto está destinada a la
intercomunicación e investigación para el desarrollo de la técnica de las
comunicaciones en las bandas y frecuencias asignadas al servicio de
radioaficionados.
ARTÍCULO 2: Para los efectos del
presente decreto, se considera como radioaficionado, a la persona que,
debidamente autorizada por el Ministerio de Gobierno y Justicia, opera e
instala una o más estaciones de radioaficionados con carácter personal y sin
fines de lucro.
ARTÍCULO 3: La operación de estaciones
de radioaficionados se sujetará a lo establecido en el presente decreto,
tratados, convenios y acuerdos internacionales que sobre esta materia ha
ratificado la República de Panamá.
ARTÍCULO 4: El servicio de
radioaficionados estará orientado a la experimentación y a la capacitación
local e internacional en lo relativo a la radiocomunicación, utilizando para
ello las bandas y segmentos de frecuencias de radioaficionados asignadas para
tal efecto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
CAPITULO II
ARTÍCULO 5: Para los efectos del
presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
ESTACION DE RADIOAFICIONADO: Uno o
más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores,
incluyendo, los sistemas irradiantes (antenas), accesorios y torres propias de
la radio afición necesarios para integrar el servicio de radioaficionados en
cualquiera modalidad de emisión. Toda referencia al término estación en este
decreto se entenderá que se trata de una estación del servicio de
radioaficionado.
ESTACION MOVIL: Estación instalada
en vehículos de cualquier clase, aéreos, terrestres o marítimos, destinada a
ser utilizada en éstos, en movimiento o detenidos de forma no permanente.
ESTACION FIJA: Estación instalada en
un punto fijo determinado destinada a ser utilizada en dicho punto de manera
permanente.
ESTACION PORTATIL: Estación que no
requiere instalación, destinada a ser transportada de manera personal y
utilizada desde puntos diferentes.
ESTACION REPETIDORA: Estación fija
destinada a recibir y retransmitir automáticamente las señales de otra estación
en cualquiera de las modalidades (voz, telegrafía, señal digital, datos, etc.)
ESTACION
DE ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS: Estación del Servicio
de Radioaficionado instalada en el domicilio de una asociación de
radioaficionados organizada y vigente, conforme los términos del presente
decreto y debidamente autorizada para operar dicha estación en todas las bandas
asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de
emisión y comunicación vía satélite, utilizando una potencia máxima de hasta
dos mil (2,000) vatios de salida.
EVENTO
ESPECIAL NACIONAL: Comprende aquella actividad o concurso de
radioaficionados que se realice en la República de Panamá, cuya participación
esté limitada a los radioaficionados que operan dentro del país.
EVENTO
ESPECIAL INTERNACIONAL: Comprende aquella actividad o concurso de
radioaficionados nacional o internacional, cuya participación esté abierta a
los radioaficionados que operen desde cualquier lugar del mundo.
EXPEDICIONES
REMOTAS (DX): Se denomina así a aquellas operaciones realizadas a
lugares distantes, apartados o con algún factor de dificultad, en donde no
resulta frecuente la actividad de la radio afición.
FRECUENCIAS MEDIAS (MF): Frecuencias
de 300 KHz. a 3 Mhz.[1]
FRECUENCIAS ALTAS (HF): Frecuencias
entre 3 MHz. a 30 MHz
FRECUENCIAS MUY ALTAS (VHF):
Frecuencias entre 30 MHz. a 300 MHz.
FRECUENCIAS ULTRA ALTAS (UHF):Frecuencias
entre 300 MHz. a 3,000 MHz.
FRECUENCIAS SUPER ALTAS (SHF):
Frecuencias entre 3 GHz. a 30 GHz.
FRECUENCIAS
EXTREMADAMENTE ALTAS (EHF): Frecuencias arriba de 30 GHz
IARP (International Amateur Radio
Permit): Permiso Internacional de Radioaficionado extendido conforme al
Convenio Interamericano Sobre Permiso Internacional de Radioaficionados,
aprobado por la República de Panamá mediante la Ley 11 del 20 de enero de 2003.
INDICATIVO: Distintivos de llamadas
asignadas al Servicio de Radioaficionados, conformado por dos (2) letras, o
combinación de dígito y letras correspondientes a uno de los prefijos asignados
a la República de Panamá por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), seguidas de un número del cero (0) al nueve (9) que designa la zona de
operación habitual del titular o el evento especial si es el caso, y de una o
más letras, o combinación de dígitos y letras, denominadas
sufijos.
INTERFERENCIA PERJUDICIAL: Una
emisión, radiación o inducción que pone en peligro el buen funcionamiento de
los servicios de radiocomunicación, o que seriamente degrada, obstruye o
repentinamente interrumpe un equipo de comunicación.
LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Se
entiende por licencia de radioaficionado aquella que, expedida por el
Ministerio de Gobierno y Justicia, habilita al titular de la misma para
instalar y operar una estación del servicio de radioaficionado en el territorio
de la República de Panamá, asignándole el correspondiente distintivo de llamada
que lo distingue como radioaficionado, conforme a los términos de este decreto
y a las normas internacionales.
MODALIDAD DE
EMISIÓN: Tipo de emisión
autorizada para el servicio de radioaficionados para la transmisión de señales,
sonidos o imágenes, por medio de ondas hertzianas, entre las que se incluyen:
1.- CW (A1A/A1)
Telegrafía - Morse.
2.- AM (A3E/A3)
Telefonía - Amplitud modulada - Doble banda lateral.
3.-
SSB (J3E/A3J) Telefonía - Banda lateral única con portadora suprimida.
4.-
FM (F3E/F3) Telefonía- Modulación de frecuencia - Doble banda lateral
5.- ATV (A3F/A5)
Televisión - Doble banda lateral- Banda lateral vestigial
6.- SSTV (F3F/F5)
Televisión - Modulación de frecuencia.
7.-
RTTY (F1B/F1) Teletipo - Telegrafía por desplazamiento de frecuencia.
8.-
PACKET (F2D/F9) Telemando - Modulación de frecuencia - Información digital -
(VHF/UHF/SHF) y PACKET (J2D/ A9J) Telemando - Banda lateral única - Portadora
suprimida - Información digital - (HF).
9.-
FSK: (F1A) Modulación por conmutación de frecuencia, ASK: Modulación por
conmutación de amplitud y PSK: Modulación por conmutación de fase.
10.- FAX (A3C/A4)
Facsímil.
11.- EME: Comunicación
vía rebote lunar.
PERMISO DE
OPERACIÓN TEMPORAL PARA RADIOAFICIONADOS: Es el documento
mediante el cual el Ministerio de Gobierno y Justicia faculta de manera
temporal a una persona natural o jurídica para instalar y operar una estación
del servicio de radioaficionado.
PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS
(PNAF): Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones establecido por el
Ente Regulador de los Servicios Públicos mediante Resolución No. JD-107 de 30
de septiembre de 1997, y sus modificaciones con el fin de establecer las
condiciones técnicas de operación y la segmentación del Espectro Radio
Eléctrico de la República de Panamá, atribuyendo a cada segmento el uso que se
pueda dar a las emisiones radioeléctricas o frecuencias contenidas en éstos en
base a las leyes sectoriales vigentes y a las normas internacionales contenidas
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
RADIOAFICIONADO: Persona legalmente
facultada para instalar y operar estaciones del Servicio de Radioaficionados.
RADIOBALIZA
(RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del
Servicio del Radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de
propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a intervalos regulares y en
frecuencias fijas, señales distintivas y datos referidos entre otros, a
potencia, antena y altura.
SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN: Todo
sistema de telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Cuerpo
de radiocomunicación aficionado al servicio de la comunidad que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
por parte de personas debidamente autorizadas que se interesen en la
radiocomunicación y sus técnicas con carácter exclusivamente personal y sin
fines de lucro.
TITULO
PRIMARIO: Titulo de prioridad máxima que guarda un sistema de
radiocomunicación sobre otro, en el uso de un sector del espectro
radioeléctrico. El sistema que posee
esta designación no puede ser interferido por los que tengan el título de
carácter secundario.
TITULO
SECUNDARIO: Es el titulo de
prioridad mínima que guarda un sistema de radiocomunicación sobre otro. El
sistema que posee esta designación deberá aceptar la interferencia de los
sistemas que tengan título de carácter primario.
TITULO
COMPARTIDO: Es el título de
igualdad de derecho del espectro radioeléctrico compartido con otro
servicio. Este título exige de una
máxima coordinación de operación para no causarse interferencia mutua.
ARTÍCULO 6: Podrá obtener licencia de
radioaficionado la persona que así lo soliciten y que cumplan con los
requisitos exigidos por el presente decreto.
Esta licencia dará derecho al radioaficionado para instalar y operar una
Estación de Radioaficionados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 7: El Ministerio de Gobierno y
Justicia podrá expedir licencia de radioaficionado a aquellos extranjeros que
residan en la República de Panamá siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en el presente decreto y donde el país de origen reconozca por
reciprocidad igual derecho a todos los ciudadanos panameños.
ARTÍCULO 8: El
Ministerio de Gobierno y Justicia podrá extender licencia de radioaficionado a
favor de las asociaciones de radioaficionados panameñas debidamente
constituidas conforme a lo dispuesto en el Capitulo XII, artículos 43 y 44 de
este Decreto y que así lo soliciten.
Esta licencia autorizará a la asociación para instalar y operar una Estación de
Asociación de Radioaficionados bajo su responsabilidad sujeta a lo dispuesto en
el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 9: Las solicitud para licencia
de radioaficionado deberá dirigirse al Ministro de Gobierno y Justicia mediante
memorial debidamente habilitado, a través de abogado.
I.
Personas Naturales:
La solicitud deberá
contener la siguiente información:
1.
Nombre completo del solicitante.
2.
Número de cédula o pasaporte, edad y estado civil.
3.
Dirección postal, teléfono y lugar de residencia. En caso de que el solicitante sea extranjero
o extranjera, deberá además indicar la dirección del lugar de estadía en
Panamá.
4.
Clase de licencia solicitada.
La solicitud deberá ir acompañada de
los siguientes documentos:
1.
Una fotocopia autenticada de la cédula del
solicitante o del pasaporte, según sea el caso.
2.
Dos (2)
fotos tamaño carnet.
3.
Timbres
fiscales por un valor total de CUATRO BALBOAS (B/.4.00) para ser adheridos a la
resolución que otorga la respectiva licencia y;
4.
Recibo
del pago expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia por la suma de VEINTE
BALBOAS (B/.20.00).
Cuando los solicitantes sean menores de
dieciocho (18) años de edad deberán acompañar a su solicitud una autorización
escrita de sus padres o acudientes donde conste que se harán responsables de
las actuaciones del interesado derivadas como operador.
II. Persona Jurídica:
La solicitud de la licencia a favor de
asociaciones de radioaficionados se hará mediante memorial debidamente
habilitado, a través de abogado y la misma deberá ir acompañada de los
siguientes documentos:
1.
Certificación del Registro Público.
2.
Copia simple de la escritura pública que
contenga el pacto social y estatutos vigentes e inscritos.
3.
Copia de la licencia vigente de
radioaficionado del Presidente y del Representante Legal de la asociación así
como una copia autenticada de la cédula de identidad personal de ambos.
4.
El
recibo de pago expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia por la suma de
VEINTE BALBOAS (B/.20.00)
ARTÍCULO 10: Se establecen las
siguientes clases de Licencias de Radioaficionado:
LICENCIA CLASE A:
Podrán obtener esta
licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional
del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría. Esta licencia
autoriza la operación en todas las bandas asignadas al servicio de
radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía
satélite, en estaciones móviles, portátiles o fijas, utilizando estaciones las
cuales contarán con una potencia máxima de hasta dos mil (2,000) vatios de
salida.
Cuando se trate de
comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida
según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión
Internacional de Radioaficionados (IARU).
LICENCIA CLASE B:
Podrán obtener esta
licencia las personas que aprueben el examen elaborado por la Junta Nacional
del Servicio de Radioaficionados establecido para esta categoría. Esta licencia
autoriza la operación en todas las bandas asignadas al servicio de
radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de emisión y comunicación vía
satélite, en estaciones móviles, portátiles y fijas utilizando estaciones las
cuales contarán con una potencia máxima de hasta mil (1,000) vatios de salida.
Cuando se trate de
comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida
según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión
Internacional de Radioaficionados (IARU).
ARTÍCULO 11: Se establece la licencia a
favor de asociaciones de radioaficionados la cual se denominará:
LICENCIA DE ESTACION
DE ASOCIACION DE RADIOAFICIONADOS.
Podrán obtener esta
licencia las asociaciones de radioaficionados panameñas debidamente constituidas
conforme lo dispuesto en este Decreto. Esta licencia autoriza la operación de
una estación propia de una asociación de radioaficionados, en todas las bandas
asignadas al servicio de radioaficionados por el PNAF en cualquier tipo de
emisión y comunicación vía satélite utilizando una potencia máxima de hasta dos
mil (2,000) vatios de salida.
Cuando se trate de
comunicaciones vía satélite solo se podrá usar la potencia máxima permitida
según las regulaciones internacionales y las normas emitidas por la Unión
Internacional de Radioaficionados (IARU).
Esta estación
solamente podrá ser operada por radioaficionados facultados para operar en la
República de Panamá, con licencia vigente, debidamente autorizados por la
asociación para operar dicha estación y utilizando una potencia que en ningún
caso será mayor que la permitida por la correspondiente clase de licencia del
radioaficionado que la opera.
La asociación de
radioaficionados titular de esta licencia será directamente responsable por
todas las infracciones que se cometan haciendo uso de su estación.
ARTÍCULO 12: Las licencias de radioaficionados clase A y clase B tendrán una
duración de cinco (5) años y, para su renovación, deberá cumplirse con los
mismos requisitos exigidos en el artículo nueve (9) de este decreto. La Licencia de Estación de Asociación de
Radioaficionados tendrá una vigencia de cinco (5) años y para su trámite de
renovación también deberá cumplirse con los requisitos exigidos en el ARTÍCULO
9. En el carnet correspondiente a la licencia,
que deberá portar permanentemente el titular de la respectiva licencia de
radioaficionado, se hará constar el nombre, nacionalidad y el número de cédula
de identidad personal del radioaficionado; el indicativo asignado, la clase de
licencia, el número del resuelto que la concede, la fecha de expedición y
expiración de la licencia y el sello y la firma del Ministro de Gobierno y
Justicia. Las asociaciones de radioaficionados no requerirán del carnet. La renovación de las licencias de que trata
este artículo deben ser solicitadas con noventa días de antelación a la fecha
de vencimiento.
ARTÍCULO 13: Los exámenes para las
licencias de radioaficionados clase A y clase B serán preparados por la Junta
Nacional del Servicio de Radioaficionados la cual, además, dispondrá las fechas
y el lugar en los cuales se realizarán los correspondientes exámenes para optar
por las licencias.
Con base al principio de reciprocidad,
los extranjeros residentes en la República de Panamá que deseen obtener
licencia de radioaficionado, podrán ser eximidos del requisito del examen,
siempre y cuando presenten copia autenticada de documentación que acredite su
condición actual de radioaficionados en su país de origen. La documentación de que trata este artículo
debe cumplir con las formalidades exigidas para documentos procedentes del
extranjero.
CAPITULO IV
ARTICULO 14: El Ministerio de Gobierno
y Justicia podrá conceder un permiso de operación temporal para
radioaficionados a favor de extranjeros turistas, transeúntes o residentes
temporales en la República de Panamá, que así lo soliciten por escrito y que
acrediten su condición de radioaficionados con licencia válida de sus
respectivos países de origen, mientras dure su estadía, tránsito o residencia
temporal en la República de Panamá.
ARTÍCULO 15: La vigencia del permiso de
operación temporal para radioaficionados vencerá al caducar el plazo legal de
permanencia del extranjero en la República de Panamá, y en ningún caso su
vigencia excederá de la fecha de expiración de la licencia del país de origen
del radioaficionado extranjero.
ARTÍCULO 16: El permiso de operación
temporal para radioaficionados concederá los mismos beneficios establecidos
para la clasificación correspondiente a licencia del país de origen del
radioaficionado extranjero; sin embargo, estos beneficios no podrán exceder las
facultades permitidas por las normas que regulan la radio afición en la
República de Panamá.
ARTÍCULO 17: Para obtener el permiso de
operación temporal para radioaficionados, el solicitante deberá llenar el
formulario que expide la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social,
del Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual contemplará los siguientes
datos:
a)
Nombre completo del peticionario
b)
Número de Pasaporte del peticionario.
c)
Dirección postal, teléfono y lugar de
domicilio en su país de origen. De igual
forma deberá indicar la dirección de su lugar de estadía en la República de
Panamá, así como su número de teléfono.
d)
Plazo por el cual se solicita el permiso.
El formulario
debe acompañarse con los siguientes documentos.
a)
Copia autenticada de la licencia de
radioaficionado del país emisor. Esta
copia debe cumplir con los requisitos de legalización exigidos en la República
de Panamá. De tratarse de una licencia
extendida en idioma que no sea el español deberá presentarse la correspondiente
traducción certificada
b)
Dos (2) fotos tamaño carnet.
c)
Copia cotejada por notario del pasaporte.
d)
Timbres fiscales por la suma de B/.4.00
e)
Recibo de pago al Ministerio de Gobierno y
Justicia por la suma de B/.20.00
La expedición del permiso de operación
temporal (carnet) será otorgado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el
cual se hará constar el nombre del peticionario, nacionalidad, número de
pasaporte, indicativo designado, clase de licencia, fecha de expedición y
expiración del permiso y llevará el sello y firma del Directos de Medios de
Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 18: El Ministerio de Gobierno
y Justicia podrá expedir a favor de nacionales panameños con licencia de
radioaficionados vigentes que así lo soliciten, un Permiso Internacional de
Radioaficionados (IARP), para operar solamente en aquellos Estados partes del
Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP),
el cual será emitido conforme a los términos y requisitos que se establecen en
la Ley No. 11 del 20 de enero de 2003. El
permiso internacional de radioaficionados será válido por un año y en ningún
caso su validez excederá la vigencia de la licencia de radioaficionado del
titular.
Los radioaficionados extranjeros
titulares de un permiso internacional de radioaficionado debidamente extendidos
por su país de origen, el cual debe ser signatario del Convenio Interamericano
Sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, podrán operar en el
territorio de la República de Panamá, previa notificación al Ministerio de
Gobierno y Justicia de la fecha, lugar de operación y la duración de la
permanencia en la República de Panamá.
Los radioaficionados extranjeros amparados por un permiso internacional
de radioaficionado deberán obedecer las normas que regulan la radio afición en
la República de Panamá y sus privilegios y bandas de operación no excederán a
los permitidos por éstas.
La República de Panamá, por intermedio
del Ministerio de Gobierno y Justicia, se reserva el derecho de suspender o
cancelar en cualquier momento la operación de un permiso de internacional de radioaficionados
en el territorio nacional, cuando no se cumpla lo establecido en el presente
decreto.
CAPITULO V
INDICATIVOS
ARTÍCULO 19: Los indicativos
correspondientes al Servicio de Radioaficionados serán asignados por el
Ministerio de Gobierno y Justicia y los mismos estarán conformados por el
prefijo establecido internacionalmente para la República de Panamá por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), seguido de un número del cero (0) al
nueve (9) que designa la zona de operación habitual del titular o el evento
especial si es el caso, y por un sufijo
compuesto de dos a tres letras, asignadas por el Ministerio de Gobierno
y Justicia. La asignación de una sola
letra o más de tres letras o combinación de dígitos y letras en el sufijo del
indicativo estará reservado exclusivamente para los eventos especiales y
expediciones remotas (DX).
ARTÍCULO 20: Los extranjeros que
ostenten un permiso de operación temporal de radioaficionados y aquellos que
operen amparados por un IARP deberán usar el prefijo asignado
internacionalmente a la República de Panamá con el número de la zona de
operación, seguido de una barra “/” mas el indicativo completo de llamada
asignado al titular en el país de su licencia.
ARTÍCULO 21: En caso de fallecimiento
de un radioaficionado su indicativo quedará reservado por un plazo de un (1)
años que comenzará a contarse al finalizar la vigencia de la respectiva
licencia del radioaficionado fallecido. No obstante, dentro de dicho plazo el
indicativo podrá ser asignado a un ascendiente o descendiente directo del
radioaficionado fallecido que así lo solicite al aplicar por su propia licencia
de radioaficionado. Cumplido el plazo
antes señalado sin que el indicativo hubiese sido solicitado, el indicativo
podrá ser reasignado a cualquier interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, como una
manifestación de homenaje póstumo y previa solicitud por escrito de una
asociación de radioaficionados, el indicativo correspondiente a un
radioaficionado fallecido podrá ser reservado indefinidamente a nombre de éste
o podrá ser reasignado para identificar, en su memoria, una estación especial o
un radiofaro o baliza, previa aprobación del Ministerio de Gobierno y
Justicia..
ARTÍCULO 22: Para la asignación de
indicativos a las estaciones de radioaficionados, se dividirá la República de
Panamá en nueve (9) zonas de operación de la siguiente manera:
ZONA
1, comprende la provincia de Panamá
ZONA
2, comprende la provincia de Colón y la Comarca de San Blas
ZONA
3, comprende la provincia de Chiriquí
ZONA
4, comprende la provincia de Bocas del Toro
ZONA
5, comprende la provincia de Herrera
ZONA
6, comprende la provincia de Veraguas
ZONA
7, comprende la provincia de Darién
ZONA
8, comprende la provincia de Coclé
ZONA
9, comprende la provincia de Los Santos
ARTÍCULO 23: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá acceder al cambio de
un indicativo por otro a solicitud de su titular, mediante memorial debidamente
habilitado y a través de abogado, siempre y cuando el nuevo indicativo que se
solicita no se encuentre asignado a otro radioaficionado o asociación de
radioaficionados, o, de estarlo, éste se ya se encuentre disponible para ser
reasignado a cualquier radioaficionado de acuerdo a lo establecido en el
Articulo 21 de este decreto.
Conforme a estos mismos términos y
requisitos el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá acceder a una solicitud
de cambio del indicativo por razón del cambio de la zona habitual de operación
del titular. En ninguna circunstancia el
Ministerio de Gobierno y Justicia asignará sufijos iguales a radioaficionados o
a una asociación del servicio de radioaficionados
CAPITULO VI
ARTÍCULO 24: El Ministerio de Gobierno
y Justicia podrá conceder a favor de cualquier radioaficionado debidamente
autorizado y asociación de radioaficionados, un indicativo especial para ser
utilizado por el tiempo de duración del evento especial nacional o
internacional o para expediciones remotas (DX).
Este indicativo no podrá ser utilizado para fines distintos a los
establecidos en este artículo.
La expedición de los indicativos
especiales estará sujeta a las siguientes reglas:
1.- El solicitante
deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 de este decreto. En el memorial deberá expresarse la fecha,
tiempo de duración, el nombre del país o persona natural o jurídica que
organiza el evento. Con esta solicitud
se debe acompañar copia de la licencia de radioaficionado vigente debidamente
autenticada y documentación que acredite la promoción del evento.
2.- Los indicativos
especiales deberán ser asignados con sujeción a lo dispuesto por este Decreto
Ejecutivo en relación a los elementos que componen un distintivo de llamada de
la República de Panamá y deberán estar acordes con las normas y convenios
internacionales que regulan los distintivos de llamada.
3.- El prefijo HP
seguido del número cero (HPØ) es de uso exclusivo de las asociaciones de
radioaficionados y solamente podrá ser solicitado y utilizado por éstas para
los eventos especiales nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX)
que éstas realicen.
4.- Conforme a lo
dispuesto en el Artículo 19 podrán otorgarse indicativos especiales que
utilicen una sola letra, o más de tres letras o combinación de dígitos y letras
en el sufijo, para ser utilizados exclusivamente en eventos especiales
nacionales o internacionales o expediciones remotas (DX). No obstante, los
indicativos especiales deberán estar acordes a las disposiciones establecidas por
la UIT o la IARU referentes a la correcta conformación de un indicativo
correspondiente al servicio de radioaficionados. El Ministerio de Gobierno y
Justicia podrá rechazar la solicitud de expedición de un indicativo especial si
considera que el indicativo solicitado riñe con las disposiciones
internacionales.
5.- Los indicativos
especiales no podrán ser utilizados para otro tipo de comunicado que no sea el
específicamente autorizado.
6.- Una vez expirado
el período de vigencia de un indicativo especial, el Ministerio de Gobierno y
Justicia, podrá asignar el mismo a favor de cualquier otro radioaficionado
debidamente autorizado, o asociación de radioaficionados, que así lo solicite,
conforme a los términos mencionados anteriormente en este mismo artículo, para
amparar otro evento especial o expedición remota (DX) distinta.
ARTÍCULO 25: Es prohibida toda
operación con indicativos especiales antes o después del período autorizado.
CAPITULO VII
FUNCIONAMIENTO DE LAS
ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 26: Las estaciones de
radioaficionados solo podrán usarse para efectuar servicio de aficionados, de
acuerdo con la categoría a que pertenecen, y no podrán comunicarse sino con
otras estaciones del servicio de radioaficionados. Una estación del servicio de radioaficionados
no podrá ser usada para fines distintos a los permitidos en este decreto. Además, no podrá ser usada para transmitir
eventos de entretenimiento, tales como música, canto, teatro ni retransmitir
emisiones de otras estaciones que no sean del servicio de radioaficionados.
ARTÍCULO 27: Se prohíbe incluir en los
comunicados cuestiones de carácter comercial.
No obstante lo anterior, no se considera asuntos de carácter comercial
los que se refieran a los equipos, materiales o implementos de alguna de las
estaciones que comunican o que sirven para asuntos de carácter personal del
radioaficionado. Además, está prohibido
el uso del vocabulario o conceptos que ofendan la moral y las buenas
costumbres.
ARTÍCULO 28: Las comunicaciones por
medio de estaciones de radioaficionados se realizarán preferiblemente en idioma
español.
ARTÍCULO 29: Todo operador debe
identificarse periódicamente con su indicativo de llamada asignado, haciendo
uso del código fonético internacional.
ARTÍCULO 30: El titular de una licencia
de radioaficionado será directamente responsable por todas las infracciones que
se cometan con sus instalaciones o equipos.
ARTÍCULO 31: De manera circunstancial
un radioaficionado podrá permitir a otra persona transmitir desde su estación
siempre que dicho radioaficionado mantenga el control de la operación y esté
presente durante el tiempo de transmisión en su estación.
Lo anterior no infiere una facultad
para que una estación sea utilizada por otras personas no autorizadas para
operar ya sea de manera regular o en eventos especiales o concursos, en cuyo
caso será necesario que estos segundos operadores soliciten y obtengan
previamente la correspondiente Licencia o Permiso de Operación Temporal
expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 32: En casos eventuales el
radioaficionado podrá transmitir comunicados de carácter exclusivamente
personal y sin fines lucrativos, de y para personas que se encuentren en la
República de Panamá o en otros países con los cuales se mantenga reciprocidad
en este aspecto.
ARTÍCULO 33: Los equipos fijos de
radioaficionados deberán utilizarse en las localidades que se hayan declarado
oficialmente como lugares de funcionamiento y cualquier cambio permanente debe
ser notificado al Ministerio de Gobierno y Justicia.
CAPITULO VIII
ESTACIONES
REPETIDORAS
ARTÍCULO 34: Las asociaciones de radioaficionados y
aquellos radioaficionados que así lo soliciten al Ministerio de Gobierno y
Justicia, a través de abogado, podrán instalar estaciones repetidoras en las
bandas en que esto esté permitido, siempre y cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
En
el caso de asociaciones:
a)
Certificado del Registro Público en donde conste
la vigencia de la asociación y el nombre de su representante legal;
b)
Notificación por escrito dirigida al
Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se indique la instalación de la
estación repetidora, la frecuencia a utilizar, la localización del lugar en
donde se instalará, la altura de la torre a utilizar, la potencia del aparato
repetidor y el tipo de antena.
c)
Presentar copia del resuelto que concede la
licencia de estación de asociación de radioaficionado, debidamente autenticado.
En el caso de un radioaficionado:
a)
Fotocopia de la cédula del peticionario
b)
Dos (2) fotos tamaño carnet del peticionario.
c)
Memorial dirigido al Ministerio de Gobierno y
Justicia en donde se solicite el permiso para instalar al estación repetidora,
se informe cual es la frecuencia a utilizar, la localización del lugar en donde
se instalará, la altura de la torre a utilizar, la potencia del aparato
repetidor y el tipo de antena.
d)
Presentar una declaración jurada ante notario
haciendo constar el hecho de que la estación repetidora a su cargo, será para
el uso de toda la comunidad del servicio de radioaficionados.
e)
Copia del resuelto que otorga la licencia de
radioaficionado, debidamente autenticado.
La licencia de
radioaficionado o de asociación del servicio de radioaficionado debe estar
vigente, al momento de presentar la solicitud de que trata este artículo.
ARTÍCULO 35: El Ministerio de Gobierno
y Justicia expedirá el permiso de instalación de la estación repetidora y en el
mismo hará constar el indicativo del peticionario, el indicativo asignado a la
repetidora, ubicación del aparato repetidor, potencia y altura de la
antena. Este permiso tendrá una vigencia
de cinco (5) años renovables y deberá cumplirse con los mismos requisitos
exigidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 36: En el
caso de que una asociación de radioaficionados no utilice la frecuencia que se
le ha asignado y así lo notifique al Ministerio de Gobierno y Justicia, éste
podrá asignar la frecuencia a otra asociación de radioaficionados que así lo
solicite. En este caso la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados hará
el estudio pertinente y la recomendación al Ministerio de Gobierno y Justicia
para su reasignación. Igual concepto se aplicará en el caso de asociaciones que
se hayan disuelto o no estén activas. En caso de que el propietario de la
repetidora sea un radioaficionado, el permiso será cancelado, si éste fallece o
se le revocara la licencia.
ARTÍCULO 37: La asociación o el
radioaficionado que instale una estación repetidora, estará obligado a vigilar
por el buen uso de la misma y a reportar al Ministerio de Gobierno y Justicia y
a la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados cualquier anomalía que se
produzca.
El Ministerio de Gobierno y Justicia
asignará indicativos específicos para las estaciones repetidoras y éstas
deberán identificarse con dicho indicativo de forma automática periódicamente y
cada vez que los radioaficionados hagan uso de las mismas.
CAPITULO IX
RADIOBALIZAS
(RADIOFAROS)
ARTÍCULO 38: Cualquier radioaficionado
autorizado o asociación de radioaficionados, independientemente de la clase de
su licencia, podrá instalar y poner en funcionamiento radiobalizas (radiofaros)
desde la zona de operación autorizada a su titular y en las frecuencias, modos,
y condiciones asignadas internacionalmente a las operaciones de radiobalizas
(radiofaros) de radioaficionados. La potencia de la radiobaliza no deberá
exceder de 10 (diez) vatios.
El interesado deberá notificar por
escrito al Ministerio de Gobierno y Justicia los detalles de la radiobaliza
(ubicación, equipo, frecuencia, modalidad, identificación, potencia y tipo de
antena). La identificación de la radiobaliza corresponderá al indicativo del
titular seguido por las siglas “/BCN” o “/B”.
CAPITULO X
REGISTRO
DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 39: En toda estación de
radioaficionados deberá llevarse un registro de comunicados denominado Libro de
Guardia, ya sea por escrito, en forma electrónica o en cualquier otra forma de
registro, en el que se anotará por orden cronológico todas las transmisiones
que se hagan internacionalmente.
En el Libro de Guardia deben incluirse
los siguientes datos, sin perjuicio de los demás que el radio operador desee
registrar:
a)
Fecha y hora de inicio y término de cada
comunicado
b)
Indicativo de la estación con la cual se hace
el comunicado
c)
Bandas y frecuencias y modalidad usadas.
El Ministerio de Gobierno y Justicia y
la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados podrán en cualquier momento
solicitar para su inspección, el Libro de Guardia.
CAPITULO XI
ARTÍCULO 40: Las estaciones de
radioaficionados solamente transmitirán en las bandas y segmentos de
frecuencias atribuidas para el servicio de radioaficionados conforme éstas
consten en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) y que se
detallan a continuación:
I)
Bandas de frecuencias y título atribuidas al
servicio de radioaficionados:
BANDA (MF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
160 metros |
1800 a
1850 KHz |
Primario |
|
1850 a
2000 KHz |
Secundario |
BANDA (HF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
80 metros |
3500 a
4000 KHz |
Primario |
40 metros |
7000 a
7300 KHz |
Primario |
30 metros |
10100 a
10150 KHz |
Secundario |
20 metros |
14000 a
14350 KHz |
Primario |
17 metros |
18068 a
18168 KHz |
Primario |
15 metros |
21000 a
21450 KHz |
Primario |
12 metros |
24890 a
24990 KHz |
Primario |
10 metros |
28000 a
29700 KHz |
Primario |
BANDA (VHF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
6 metros |
50 a 54 MHz. |
Primario |
2 metros |
144 a
148 MHz |
Primario |
1.25 metros |
220 a
225 MHz |
Primario |
BANDA (UHF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
70
centímetros |
430 a
440 MHz |
Primario |
23
centímetros |
1,240 a
1,300 MHz |
Secundario |
BANDA (SHF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
|
10.00 a
10.5 GHz. |
Secundario |
|
24.05 a
24.25 GHz |
Secundario |
BANDA (EHF) |
FRECUENCIA |
TITULO |
|
47.00 a
47.20 GHz |
Primario |
|
75.50 a
76.00 GHz |
Primario |
|
76.00 a
81.00 GHz |
Secundario |
|
142.00 a
144.00 GHz |
Primario |
|
144.00 a
149.00 GHz |
Secundario |
|
241.00 a
248.00 GHz |
Secundario |
|
248.00 a
250.00 GHz |
Primario |
b) Las bandas,
frecuencias y títulos, atribuidas al Servicio de Radioaficionados en el Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) podrán ser modificadas por el Ente
Regulador de los Servicios Públicos según el avance de la tecnología y acuerdos
internacionales siguiendo los procedimientos de audiencia o consulta pública
establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997.
c) El
usufructo de las frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados no
estará sujeto a ningún canon ni a tasa.
CAPITULO XII
SERVICIO DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 41: El Ministerio de Gobierno y Justicia en
conjunto con la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados y las
asociaciones de radioaficionados tomarán las medidas necesarias para que se
organice un Servicio de Comunicaciones de Emergencia, por intermedio de las
estaciones de radioaficionados. Esta
organización tendrá por objeto las transmisiones de mensajes oficiales o de
otra índole de urgencia clasificada en caso de que las comunicaciones regulares
sean afectadas por catástrofes o situaciones de cualquier otra índole.
Para
organizar este servicio, la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados
podrá solicitar la cooperación de las instituciones que estime conveniente.
ARTÍCULO 42: La Junta Nacional del Servicio de
Radioaficionados deberá incentivar a los radioaficionados y a las asociaciones
de radioaficionados en general para procurar el entrenamiento de los
radioaficionados del país con el objeto de que estén capacitados para efectuar
este servicio de emergencia, ya sea en telegrafía, telefonía, transmisiones
digitales por ordenadores, uso de redes, nodos, repetidores digitales, vía
satélite, rebotes lunares o cualesquiera otros medios disponibles y deberá
elaborar un manual en donde se indique el procedimiento a seguir para los casos
arriba indicados.
CAPITULO XIII
LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 43: Los clubes o asociaciones de radioaficionados deberán estar
integrados exclusivamente por radioaficionados con licencia vigente de
radioaficionado expedida por las autoridades de la República de Panamá y
deberán obtener personería jurídica otorgada por el Ministerio de Gobierno y
Justicia e inscribirse en el Registro Público.
No obstante, los estatutos de las asociaciones de radioaficionados
podrán admitir, en calidad de miembros pasivos, especiales, principiantes,
honorarios o de otra categoría, a personas que, no siendo radioaficionados o no
poseyendo una licencia de radioaficionado vigente, según lo dispuesto por los
mismos estatutos merezcan esta cualidad los cuales no podrán tener derecho al
voto, ocupar cargo en la Junta Directiva, ni ningún otro cargo que sea de
dirección o manejo de la asociación.
Los estatutos de las asociaciones de
radioaficionados en ningún caso podrán contradecir el espíritu de este Decreto
y el Presidente y Representante Legal de la asociación deberá poseer licencia
de radioaficionado vigente.
En la solicitud de la correspondiente
personería jurídica se deberá dejar constancia del nombre e indicativo de cada
uno de los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 44: Las asociaciones de
radioaficionados deberán promover el orden y la disciplina en las bandas y
frecuencias asignadas a la radio afición, así como la docencia y aprendizaje de
las técnicas de la radio afición. Por
razón de la disciplina, que es necesaria en la actividad del radioaficionado y
las responsabilidades inherentes al servicio que se presta, las asociaciones de
radioaficionados velarán por el buen uso de las frecuencias y derechos
concedidos a todos los radioaficionados.
Para ello se harán responsables por el adiestramiento y la disciplina de
sus miembros.
La inobservancia del correcto uso de
las bandas y frecuencias por parte de cualquier miembro de una asociación y las
violaciones a las disposiciones legales vigentes, ya sea por parte de un miembro
de cualquier asociación, o imputables a un radioaficionado independiente
deberán documentarse y reportarse oportunamente al Ministerio de Gobierno y
Justicia por intermedio de la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados,
para su respectiva sanción.
CAPITULO XIV
LA JUNTA NACIONAL DEL SERVICIO DE
RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 45: Créase la Junta Nacional
del Servicio de Radioaficionados, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Asesorar al Ministerio de Gobierno y Justicia
en la expedición y renovación de las licencias de radioaficionados, los
permisos de operación temporal para radioaficionados; recomendar y asesorar en
el otorgamiento de indicativos, y sobre toda materia que aplique para una
correcta operación del servicio de radioaficionados tanto a nivel nacional como
internacional.
b)
Certificar, en caso de que se le requiera,
sobre la instalación adecuada y segura de estaciones de radioaficionado,
repetidoras, torres y antenas, y que las emisiones de las mismas cumplan con
las exigencias de este decreto y no interfieran con otros servicios y
estaciones. El dictamen que al respecto
emita la Junta Nacional del Servicio de Radioaficionados será tomado en cuenta
para la aplicación de las sanciones que fueren procedentes.
c)
Preparar los exámenes para radioaficionados y
suministrar una lista al Ministerio de Gobierno y Justicia de las personas
idóneas para servir como examinadores.
d)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones
nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados y dar cuenta al
Ministerio de Gobierno y Justicia de las irregularidades observadas.
e)
Emitir diligentemente su dictamen por escrito
sobre las violaciones al presente decreto que le sean reportadas con indicación
de la respectiva sanción a aplicar para el caso.
f)
Organizar el Servicio Nacional de
Radioaficionados para emergencias declaradas y preparar el manual de
procedimientos.
g)
Preparar y someter para su publicación
oficial, el Manual para Radioaficionados.
h)
Cualesquiera otras atribuciones que le asigne
el Ministerio de Gobierno y Justicia y que no riña con este decreto.
ARTÍCULO 46: La Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados estará integrada por:
a)
Tres (3) funcionarios del Ministerio de
Gobierno y Justicia,, uno de los cuales la presidirá. Estas designaciones serán hechas por el
Ministro de Gobierno y Justicia.
b)
Tres (3) radioaficionados licenciados clase A
o clase B y sus suplentes, nombrados por el Ministerio de Gobierno y Justicia,
de ternas presentadas por la Liga Panameña de Radioaficionados a Nivel Nacional
y por las otras asociaciones de radioaficionados debidamente reconocidas; los
cuales serán escogidos uno (1) de la terna presentada por la Liga Panameña de
Radioaficionados a Nivel Nacional, y los otros dos (2) de las ternas
presentadas por las otras asociaciones debidamente inscritas..
c)
Un Asesor Técnico sobre las regulaciones
internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la
Unión Internacional de Radioaficionados (IARU), nombrado por el Ministerio de
Gobierno y Justicia, de las personas que sugieran la Liga Panameña de
Radioaficionados a nivel nacional y por las otras asociaciones similares,
debidamente reconocidas. El asesor
técnico deberá ser radioaficionado con licencia vigente.
ARTÍCULO 47: Los miembros de la Juntas
Nacional del Servicio de Radioaficionados y sus suplentes, ejercerán sus
funciones ad-honorem durante un período de dos (2) años. Cumplido este término,
serán reemplazados de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 46 de
este Decreto. El Ministerio de Gobierno
y Justicia podrá reemplazar a cualquier miembro, principal o suplentes en
ejercicio, que sin causa justificada dejare de asistir a tres (3) o más
sesiones consecutivas.
ARTÍCULO 48: La Junta Nacional del
Servicio de Radioaficionados se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos
(2) meses, para considerar los asuntos pendientes. Además, el Ministerio de Gobierno y Justicia
podrá convocar a la misma tantas veces como lo estime conveniente.
CAPITULO XV
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49: Toda acción u omisión que
transgreda o viole las normas establecidas en este decreto, constituye
infracción susceptible de ser sancionada por el Órgano Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante resoluciones
debidamente fundamentadas, sin perjuicio de cualquier otra sanción que pueda
corresponder al infractor por la violación de cualquier otra norma jurídica
vigente.
ARTÍCULO 50: Constituyen infracciones
al presente Decreto Ejecutivo:
1.- La
interferencia perjudicial, culposa o maliciosa, comprobada a los sistemas de
comunicación en general.
2.- Emitir con
potencias de transmisión no autorizadas.
3.- Irradiar
armónicas técnicamente atenuables que polucionen el espectro radio- eléctrico
y/o signifiquen una inobservancia de las presentes normas.
4.- Emplear
expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres.
5.-
Efectuar emisiones que puedan afectar las relaciones internacionales de la
República de Panamá.
6.-
La falsedad en los documentos o en la información administrativa o técnica
declarada por el radioaficionado al Ministerio de Gobierno y Justicia.
7.- La
transmisión en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados sin la
correspondiente licencia o permiso de radioaficionado extendido por el
Ministerio de Gobierno y Justicia.
8.- Cualquier
conducta que riña con la ética y la transparencia en los exámenes para optar
por la licencia de radioaficionado.
9.- La
utilización de indicativos no autorizados.
10.- Operar
con licencia o permiso de radioaficionado vencido.
11.- La
violación de lo establecido en cualquiera de las disposiciones contenidas en el
Capitulo VII del presente Decreto Ejecutivo referentes al funcionamiento de las
Estaciones de Radioaficionados.
12.-
Utilización de los indicativos especiales, fuera de los términos otorgados.
ARTÍCULO 51: Corresponde al Órgano
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, la facultad de
sancionar las infracciones a lo dispuesto en este decreto. El ministerio de
Gobierno y Justicia recabará el concepto de la Junta Nacional del Servicio de
Radioaficionados, la cual emitirá su dictamen por escrito y recomendará la
respectiva sanción a aplicar, previa investigación y comprobación de las
infracciones cometidas.
ARTÍCULO 52: Se aplicarán las
siguientes sanciones según la categoría y gravedad de la falta y la
reincidencia en las mismas:
1.-
Amonestación:
2.- Suspensión temporal de la Licencia o
Permiso de Radioaficionado:
3.-
Cancelación definitiva de la Licencia o Permiso de Radioaficionado:
ARTÍCULO 53: Para la aplicación de las
sanciones antes previstas se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado
de afectación de los derechos de los demás radioaficionados y cualquier otra
persona y bienes afectados, así como su reiteración.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 54: Los radioaficionados que
así lo deseen podrán solicitar al Ministerio de Gobierno y Justicia la
elaboración de una placa especial de circulación para el vehículo de su propiedad
cuyo número de matricula corresponderá al indicativo asignado al
radioaficionado de que se trate. Cada
radioaficionados tendrá derecho a una placa y esta deberá estar colocada en el
lugar en donde usualmente se encuentra la placa de circulación reglamentaria. El formulario correspondiente para la
solicitud de dicha placa especial será elaborado y distribuido por el
Ministerio de Gobierno y Justicia. El
Ministerio de Gobierno y Justicia una vez reciba esta solicitud realizará el
trámite ante las autoridades correspondientes, para la obtención de la placa de
que trata este artículo, cuyos gastos de expedición serán por cuenta del
solicitante.
ARTÍCULO 55: Declárese el día
diecisiete (17) de mayo de cada año como el Día del Radioaficionado Panameño.
ARTÍCULO 56: Este Decreto comenzará a
regir a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 57: Este decreto deroga el
Decreto Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999, el Decreto Ejecutivo No.
63 del 16 de marzo de 2000 y cualquier otra norma que le sea contraria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Al entrar en vigencia el presente decreto,
todas las licencias de la clase “C” que fueron expedidas al tenor del Decreto
Ejecutivo No. 302 del 7 de diciembre de 1999 anterior, automáticamente pasan a
ser licencias clase “B” sustituyendo el prefijo “H3” del indicativo por las
letras “HP” de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
FUNADMENTO DE DERECHO: Artículo 179 de
la Constitución Política de 1972.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 7
días del mes de julio de 2004.
MIREYA MOSCOSO
Presidente de la República
ARNULFO ESCALONA AVILA
Ministro de Gobierno y Justicia.