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por
la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a
nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo
aniversario de la fundación de la Liga Colombina de
Radioaficionados.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO
PRIMERO
Definiciones
del servicio.
ARTICULO
1° La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo
aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de
Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus
fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro,
Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee,
entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo
tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión
en Colombia.
ARTICULO
2° Declárese de utilidad pública e interés nacional la
actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados
por satélite.
ARTICULO
3° El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite,
podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo
aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los
lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a
Colombia el principio de extraterritorialidad.
ARTICULO
4° El servicio de radioaficionados es un servicio de
radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción
individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
efectuados por aficionados debidamente actualizados que se
interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente
personales y sin ánimo de lucro.
ARTICULO
5° El servicio de radioaficionados por satélite, es el
servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones
espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos
fines que el servicio de radioaficionados.
ARTICULO
6° La estación de servicio de radioaficionados es aquella que
comprende uno o más transmisores o receptores con las
instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y
frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de
acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones al servicio de
radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación
puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría
de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de
Comunicaciones de Colombia.
ARTICULO
7° Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del
servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite,
quien lo realizará previa autorización expresa, a través de
estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las
normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de
radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
CAPITULO
SEGUNDO
De
la prestación del servicio.
ARTICULO
8° Para operar una estación de radioaficionados se requiere la
autorización para el funcionamiento de la estación y la
licencia correspondiente para su operador.
ARTICULO
9° La licencia de radioaficionados será otorgada por el
Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación
que hará de los requisitos y trámites correspondientes.
ARTICULO
10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas,
frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas
necesarias para el debido desarrollo de la actividad
radioaficionada según las categorías señaladas en el artículo
anterior.
ARTICULO
11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan
obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia
tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el
Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de
radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término
que les fue concedida en el exterior.
ARTICULO
12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los
aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un
examen que certifique su aptitud. El Ministerio de
Comunicaciones podrá delegar estos exámenes en las
asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa
aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación
de dichas pruebas.
CAPITULO
TERCERO
De
las Asociaciones de Radioaficionados.
ARTICULO
13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de
entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos,
realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer
estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.
ARTICULO
14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de
radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la
investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones
a nivel aficionado.
ARTICULO
15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter
nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará
lo relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y
registro de las diferentes categorías de ligas y asociaciones.
ARTICULO
16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el
Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que
será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser
renovada cada cinco (5) años.
ARTICULO
17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las
asociaciones de radioaficionados, la instalación y
funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional
de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se
constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de
las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.
CAPITULO
CUARTO
Del
Consejo Asesor del servicio de radioaficionados.
ARTICULO
18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará
integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo
presidirá;
b) El Director Administrativo de Comunicación Social del
Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del
Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de
radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales
por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de carácter
regional reconocidas como tales por el Ministerio de
Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de
los representantes mencionados en los literales e) y f) de este
artículo.
ARTICULO
19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados:
a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos
relacionados con el servicio de radioaficionados;
b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen
funcionamiento del servicio de radioaficionados.
PARAGRAFO.
Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso
obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
ARTICULO
20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para
la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del
Servicio de Radioaficionados.
CAPITULO
QUINTO
Deberes
y derechos de los radioaficionados y disposiciones finales.
ARTICULO
21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único
autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente
asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligación
será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO
22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros
servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta
que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso
contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto
establezcan las normas vigentes.
ARTICULO
23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés,
observando las normas nacionales e internacionales al respecto.
ARTICULO
24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se
podrá:
a) Difundir noticias originadas por otros servicios de
telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.
b) Establecer comunicación con estaciones que no se
identifiquen debidamente.
c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones
en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u
otros que se aparten del espíritu del servicio de
radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que
atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las
personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de
doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar
agravio a la dignidad de las personas.
ARTICULO
25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación
de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública,
perturbación del orden público, conmoción interna y
emergencia. En tales circunstancias podrá ser suspendido
temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisión,
atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos
previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de
radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio
de radiodifusión.
ARTICULO
26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación
de los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a
irregularidades o infracciones en la utilización de las
frecuencias o bandas respectivas.
ARTICULO
27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los
titulares de licencias de radioafición en lo relativo a las
infracciones sobre la indebida utilización de las frecuencias y
por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.
ARTICULO
28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas
materias derivadas de la presente Ley con el propósito de
facilitar y promover la labor de los radioaficionados.
ARTICULO
29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
PUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
El
Presidente de la República
,
Cesar Gaviria Trujillo
El
Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.
DIARIO
OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41138. 15, DICIEMBRE, 1993. PAG. 2 |