LIGA COLOMBIANA DE RADIOAFICIONADOS


LEY 94 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1993


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por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentaci�n a nivel aficionado y la Naci�n se asocia al sexag�simo aniversario de la fundaci�n de la Liga Colombina de Radioaficionados.

El Congreso de Colombia, 

DECRETA:

 

CAPITULO PRIMERO

Definiciones del servicio.

ARTICULO 1� La Naci�n se asocia a la conmemoraci�n del sexag�simo aniversario de la fundaci�n de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, se�ores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusi�n en Colombia.

ARTICULO 2� Decl�rese de utilidad p�blica e inter�s nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por sat�lite.

ARTICULO 3� El servicio de radioaficionados y radioaficionados por sat�lite, podr� prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio a�reo, as� como tambi�n en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

ARTICULO 4� El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucci�n individual, la intercomunicaci�n y los estudios t�cnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentaci�n con fines exclusivamente personales y sin �nimo de lucro.

ARTICULO 5� El servicio de radioaficionados por sat�lite, es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en sat�lites de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.

ARTICULO 6� La estaci�n de servicio de radioaficionados es aquella que comprende uno o m�s transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones al servicio de radioaficionados o radioaficionados por sat�lite. La estaci�n puede ser fija, m�vil o port�til, dependiendo de la categor�a de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia.

ARTICULO 7� Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por sat�lite, quien lo realizar� previa autorizaci�n expresa, a trav�s de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

CAPITULO  SEGUNDO

De la prestaci�n del servicio.

ARTICULO 8� Para operar una estaci�n de radioaficionados se requiere la autorizaci�n para el funcionamiento de la estaci�n y la licencia correspondiente para su operador.

ARTICULO 9� La licencia de radioaficionados ser� otorgada por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentaci�n que har� de los requisitos y tr�mites correspondientes.

ARTICULO 10. El Gobierno Nacional establecer� todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisi�n y dem�s medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada seg�n las categor�as se�aladas en el art�culo anterior.

ARTICULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un pa�s extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categor�a equivalente y por el mismo t�rmino que les fue concedida en el exterior.

ARTICULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estaci�n de radioaficionado deber� aprobar un examen que certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podr� delegar estos ex�menes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa aprobaci�n de los bancos de preguntas y el sistema de evaluaci�n de dichas pruebas.

 

CAPITULO TERCERO

De las Asociaciones de Radioaficionados.

ARTICULO 13. Los radioaficionados podr�n asociarse a trav�s de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones cient�ficas o t�cnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicaci�n a nivel aficionado.

ARTICULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucci�n, la investigaci�n y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones a nivel aficionado.

ARTICULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados ser� de car�cter nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� lo relativo a requisitos y tr�mites para el reconocimiento y registro de las diferentes categor�as de ligas y asociaciones.

ARTICULO 16. Las ligas o asociaciones deber�n inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que ser� el distintivo de llamada. Dicha inscripci�n deber� ser renovada cada cinco (5) a�os.

ARTICULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podr� autorizar a las asociaciones de radioaficionados, la instalaci�n y funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.

 

CAPITULO CUARTO

 Del Consejo Asesor del servicio de radioaficionados.

ARTICULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estar� integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidir�;
b) El Director Administrativo de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director T�cnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la Divisi�n de Medios de Comunicaci�n del Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de car�cter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de car�cter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la elecci�n de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este art�culo.

ARTICULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados:
a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados;
b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados.

PARAGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deber�n ser escuchadas, pero en ning�n caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

ARTICULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveer� lo necesario para la instalaci�n y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.

CAPITULO QUINTO

Deberes y derechos de los radioaficionados y disposiciones finales.

ARTICULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el �nico autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligaci�n ser� sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, ser� objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

ARTICULO 23. Las transmisiones se realizar�n en lenguaje claro y cort�s, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.

ARTICULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podr�:
a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.
b) Establecer comunicaci�n con estaciones que no se identifiquen debidamente.
c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, temas de car�cter pol�tico, religioso, comercial u otros que se aparten del esp�ritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que atenten contra la tranquilidad p�blica, o la seguridad de las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen t�rminos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

ARTICULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la prestaci�n de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad P�blica, perturbaci�n del orden p�blico, conmoci�n interna y emergencia. En tales circunstancias podr� ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisi�n, atribuidas al servicio de radioaficionados. S�lo en casos previamente autorizados, podr�n ser usadas las estaciones de radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de radiodifusi�n.

ARTICULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la obligaci�n de los titulares de licencia de radioafici�n, en lo relativo a irregularidades o infracciones en la utilizaci�n de las frecuencias o bandas respectivas.

ARTICULO 27. El Gobierno Nacional regular� la obligaci�n de los titulares de licencias de radioafici�n en lo relativo a las infracciones sobre la indebida utilizaci�n de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.

ARTICULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� todas aquellas materias derivadas de la presente Ley con el prop�sito de facilitar y promover la labor de los radioaficionados.

ARTICULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
JORGE RAMON ELIAS NADER

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR

 

PUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santaf� de Bogot�, D. C., a 14 de diciembre de 1993.

El Presidente de la Rep�blica ,
Cesar Gaviria Trujillo

El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo G�mez.

DIARIO OFICIAL. A�O CXXIX. N. 41138. 15, DICIEMBRE, 1993. PAG. 2

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