por
la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentaci�n a
nivel aficionado y la Naci�n se asocia al sexag�simo
aniversario de la fundaci�n de la Liga Colombina de
Radioaficionados.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO
PRIMERO
Definiciones
del servicio.
ARTICULO
1� La Naci�n se asocia a la conmemoraci�n del sexag�simo
aniversario de la fundaci�n de la Liga Colombiana de
Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus
fundadores, se�ores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro,
Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee,
entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo
tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusi�n
en Colombia.
ARTICULO
2� Decl�rese de utilidad p�blica e inter�s nacional la
actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados
por sat�lite.
ARTICULO
3� El servicio de radioaficionados y radioaficionados por sat�lite,
podr� prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo
aguas territoriales y espacio a�reo, as� como tambi�n en los
lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a
Colombia el principio de extraterritorialidad.
ARTICULO
4� El servicio de radioaficionados es un servicio de
radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucci�n
individual, la intercomunicaci�n y los estudios t�cnicos
efectuados por aficionados debidamente actualizados que se
interesan en la radioexperimentaci�n con fines exclusivamente
personales y sin �nimo de lucro.
ARTICULO
5� El servicio de radioaficionados por sat�lite, es el
servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones
espaciales situadas en sat�lites de la tierra para los mismos
fines que el servicio de radioaficionados.
ARTICULO
6� La estaci�n de servicio de radioaficionados es aquella que
comprende uno o m�s transmisores o receptores con las
instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y
frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de
acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Uni�n
Internacional de Telecomunicaciones al servicio de
radioaficionados o radioaficionados por sat�lite. La estaci�n
puede ser fija, m�vil o port�til, dependiendo de la categor�a
de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de
Comunicaciones de Colombia.
ARTICULO
7� Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del
servicio de radioaficionado o radioaficionado por sat�lite,
quien lo realizar� previa autorizaci�n expresa, a trav�s de
estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las
normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de
radio de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
CAPITULO
SEGUNDO
De
la prestaci�n del servicio.
ARTICULO
8� Para operar una estaci�n de radioaficionados se requiere la
autorizaci�n para el funcionamiento de la estaci�n y la
licencia correspondiente para su operador.
ARTICULO
9� La licencia de radioaficionados ser� otorgada por el
Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentaci�n
que har� de los requisitos y tr�mites correspondientes.
ARTICULO
10. El Gobierno Nacional establecer� todo lo relativo a bandas,
frecuencias, potencias, tipos de emisi�n y dem�s medidas
necesarias para el debido desarrollo de la actividad
radioaficionada seg�n las categor�as se�aladas en el art�culo
anterior.
ARTICULO
11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan
obtenido licencia en un pa�s extranjero con el cual Colombia
tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el
Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de
radioaficionados en la categor�a equivalente y por el mismo t�rmino
que les fue concedida en el exterior.
ARTICULO
12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los
aparatos de una estaci�n de radioaficionado deber� aprobar un
examen que certifique su aptitud. El Ministerio de
Comunicaciones podr� delegar estos ex�menes en las
asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa
aprobaci�n de los bancos de preguntas y el sistema de evaluaci�n
de dichas pruebas.
CAPITULO
TERCERO
De
las Asociaciones de Radioaficionados.
ARTICULO
13. Los radioaficionados podr�n asociarse a trav�s de
entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos,
realizar investigaciones cient�ficas o t�cnicas o establecer
estaciones de radio y redes de comunicaci�n a nivel aficionado.
ARTICULO
14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de
radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucci�n, la
investigaci�n y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones
a nivel aficionado.
ARTICULO
15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados ser� de car�cter
nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar�
lo relativo a requisitos y tr�mites para el reconocimiento y
registro de las diferentes categor�as de ligas y asociaciones.
ARTICULO
16. Las ligas o asociaciones deber�n inscribirse ante el
Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que
ser� el distintivo de llamada. Dicha inscripci�n deber� ser
renovada cada cinco (5) a�os.
ARTICULO
17. El Ministerio de Comunicaciones podr� autorizar a las
asociaciones de radioaficionados, la instalaci�n y
funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional
de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se
constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de
las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.
CAPITULO
CUARTO
Del
Consejo Asesor del servicio de radioaficionados.
ARTICULO
18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estar�
integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo
presidir�;
b) El Director Administrativo de Comunicaci�n Social del
Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director T�cnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la Divisi�n de Medios de Comunicaci�n del
Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de
radioaficionados de car�cter nacional, reconocidas como tales
por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de car�cter
regional reconocidas como tales por el Ministerio de
Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la elecci�n de
los representantes mencionados en los literales e) y f) de este
art�culo.
ARTICULO
19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados:
a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos
relacionados con el servicio de radioaficionados;
b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen
funcionamiento del servicio de radioaficionados.
PARAGRAFO.
Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados deber�n ser escuchadas, pero en ning�n caso
obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
ARTICULO
20. El Ministerio de Comunicaciones proveer� lo necesario para
la instalaci�n y el funcionamiento del Consejo Asesor del
Servicio de Radioaficionados.
CAPITULO
QUINTO
Deberes
y derechos de los radioaficionados y disposiciones finales.
ARTICULO
21. El titular de la licencia de radioaficionado es el �nico
autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente
asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligaci�n
ser� sancionado de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO
22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros
servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta
que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso
contrario, ser� objeto de las sanciones que para el efecto
establezcan las normas vigentes.
ARTICULO
23. Las transmisiones se realizar�n en lenguaje claro y cort�s,
observando las normas nacionales e internacionales al respecto.
ARTICULO
24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se
podr�:
a) Difundir noticias originadas por otros servicios de
telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.
b) Establecer comunicaci�n con estaciones que no se
identifiquen debidamente.
c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones
en clave, temas de car�cter pol�tico, religioso, comercial u
otros que se aparten del esp�ritu del servicio de
radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que
atenten contra la tranquilidad p�blica, o la seguridad de las
personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de
doble sentido; o que se utilicen t�rminos que puedan causar
agravio a la dignidad de las personas.
ARTICULO
25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la prestaci�n
de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad P�blica,
perturbaci�n del orden p�blico, conmoci�n interna y
emergencia. En tales circunstancias podr� ser suspendido
temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisi�n,
atribuidas al servicio de radioaficionados. S�lo en casos
previamente autorizados, podr�n ser usadas las estaciones de
radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio
de radiodifusi�n.
ARTICULO
26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la obligaci�n
de los titulares de licencia de radioafici�n, en lo relativo a
irregularidades o infracciones en la utilizaci�n de las
frecuencias o bandas respectivas.
ARTICULO
27. El Gobierno Nacional regular� la obligaci�n de los
titulares de licencias de radioafici�n en lo relativo a las
infracciones sobre la indebida utilizaci�n de las frecuencias y
por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.
ARTICULO
28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� todas aquellas
materias derivadas de la presente Ley con el prop�sito de
facilitar y promover la labor de los radioaficionados.
ARTICULO
29. La presente Ley rige a partir de su sanci�n y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El
Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El
Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
PUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publ�quese
y ejec�tese.
Dada
en Santaf� de Bogot�, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
El
Presidente de la Rep�blica
,
Cesar Gaviria Trujillo
El
Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo G�mez.
DIARIO
OFICIAL. A�O CXXIX. N. 41138. 15, DICIEMBRE, 1993. PAG. 2 |