LIGA COLOMBIANA DE RADIOAFICIONADOS


DECRETO 2765 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1997


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por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el servicio de radioaficionados.

 

El Presidente de la Rep�blica, en ejercicio de la potestad reglamentaria se�alada en el ordinal 11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica,

DECRETA:

Art�culo 1�. El art�culo 16 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"La licencia para la prestaci�n del servicio especial de radioaficionado se otorgar� y acreditar� mediante un carn� personal e intransferible, expedido por la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
La licencia concedida, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, autorizar� a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estaci�n de radioaficionado".

Art�culo 2�. El art�culo 18 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Segunda Categor�a para la prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana, o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad laboral, nacionalidad y direcci�n de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios m�nimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure la misma.
5. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su aptitud como radioaficionado de segunda categor�a".

Art�culo 3�. El art�culo 20 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Primera Categor�a para la prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad laboral, nacionalidad y direcci�n de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda Categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de tres (3) a�os de experiencia como radioaficionado de Segunda Categor�a.
6. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios m�nimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure la misma.
7. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su aptitud como radioaficionado de Primera Categor�a.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones".  

Art�culo 4�. El art�culo 21 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Categor�a Avanzada para la prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre, edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad laboral, nacionalidad y direcci�n de residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Primera Categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de seis (6) a�os de experiencia como radioaficionado de Primera Categor�a y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez a�os.
6. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios m�nimos legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure la misma.
7. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su aptitud como radioaficionado de Categor�a Avanzada.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones".

Art�culo 5�. El art�culo 27 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Los radioaficionados nacionales o extranjeros con licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones, se identificar�n con el distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para licencias de segunda categor�a y HK para licencias de categor�as primera y avanzada, seguido del n�mero de la zona desde la cual est�n operando y terminado con dos o tres letras�.

Art�culo 6�. El art�culo 32 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Los titulares de licencias de radioaficionado o de carn� de cualquier categor�a, concedidos por el Ministerio de Comunicaciones, podr�n solicitar licencia de reclasificaci�n dentro de los tres(3) meses siguientes a la promulgaci�n del presente decreto modificatorio. Dicha reclasificaci�n se efectuar� de acuerdo con los siguientes par�metros:
1. Obtendr�n licencia de segunda categor�a, quienes hubiesen obtenido licencia de segunda categor�a de car�cter no permanente o est�n en categor�a de novicios.
2. Obtendr�n licencia de primera categor�a quienes hubiesen obtenido licencia de tercera categor�a de car�cter permanente expedida por resoluci�n antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
3. Obtendr�n licencia de primera categor�a quienes hubiesen obtenido licencia de primera categor�a, con excepci�n de aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en categor�a avanzada.
4. Obtendr�n licencia de categor�a avanzada, quienes demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de primera o segunda categor�a de car�cter permanente".

Art�culo 7�. Los art�culos 49, 50 y 51 del Decreto 2058 de 1995 quedar�n as�:
"El temario de los ex�menes para obtener licencia de radioaficionado de Segunda Categor�a, Primera Categor�a y Categor�a Avanzada, lo determinar� el Ministerio de Comunicaciones".

Art�culo 8�. El art�culo 70 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"La coordinaci�n de las frecuencias para la operaci�n de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se har� de acuerdo con el plan nacional de frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio".

Art�culo 9�. El art�culo 72 del Decreto 2058 de 1995 quedar� as�:
"Las Ligas o Asociaciones de Car�cter Nacional debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegir�n de com�n acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados creado por el art�culo 18 de Ley 94 del 14 de diciembre de 1993.

Par�grafo. En caso de no existir acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, a trav�s de la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social los elegir� de ternas presentadas, una por cada Liga o Asociaci�n Nacional. Igual procedimiento se seguir� para la designaci�n del representante de las Ligas o Asociaciones de Car�cter Regional�.

Art�culo 10. Transitorio. Los usuarios del servicio de radioaficionado que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Comunicaciones deber�n cancelar dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci�n del presente decreto, los mismos derechos establecidos por normas anteriores.

Art�culo 11. Los radioaficionados que no cancelen los derechos correspondientes en el plazo establecido en el art�culo anterior, se les cancelar� la licencia y su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos causados,

Art�culo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publ�quese y c�mplase.

Dado en Santa Fe de Bogot�, D. C., a 18 de noviembre de 1997.

El Presidente de la Rep�blica,
ERNESTO SAMPER PIZANO 

El Ministro de Comunicaciones,
Jos� Fernando Bautista Quintero.
 

DIARIO OFICIAL. A�O CXXXIII. N. 43177. 21, NOVIEMBRE, 1997. PAG. 1.

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