por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el
servicio de radioaficionados.
El Presidente de la Rep�blica, en
ejercicio de la potestad reglamentaria se�alada en el ordinal
11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica,
DECRETA:
Art�culo 1�. El art�culo 16 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"La licencia para la prestaci�n del servicio especial de
radioaficionado se otorgar� y acreditar� mediante un carn�
personal e intransferible, expedido por la Direcci�n
Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de
Comunicaciones.
La licencia concedida, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente decreto, autorizar� a su titular
para acceder al servicio, al espectro y para operar la estaci�n
de radioaficionado".
Art�culo 2�. El art�culo 18 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Segunda Categor�a para la
prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana, o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad
laboral, nacionalidad y direcci�n de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios m�nimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al
uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure
la misma.
5. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su
aptitud como radioaficionado de segunda categor�a".
Art�culo 3�. El art�culo 20 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Primera Categor�a para la
prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad
laboral, nacionalidad y direcci�n de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda Categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de
tres (3) a�os de experiencia como radioaficionado de Segunda
Categor�a.
6. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios m�nimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al
uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure
la misma.
7. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su
aptitud como radioaficionado de Primera Categor�a.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones".
Art�culo 4�. El art�culo 21 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Para obtener licencia de Categor�a Avanzada para la
prestaci�n del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificaci�n, profesi�n, actividad
laboral, nacionalidad y direcci�n de residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Primera Categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de
seis (6) a�os de experiencia como radioaficionado de Primera
Categor�a y haber tenido licencia de radioaficionado durante
por lo menos diez a�os.
6. Adjuntar comprobante de consignaci�n a favor del Fondo de
Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios m�nimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesi�n y al
uso de las frecuencias radioel�ctricas por el tiempo que dure
la misma.
7. Presentar y aprobar el examen te�rico que acredite su
aptitud como radioaficionado de Categor�a Avanzada.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones".
Art�culo 5�. El art�culo 27 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Los radioaficionados nacionales o extranjeros con licencia
concedida por el Ministerio de Comunicaciones, se identificar�n
con el distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para
licencias de segunda categor�a y HK para licencias de categor�as
primera y avanzada, seguido del n�mero de la zona desde la cual
est�n operando y terminado con dos o tres letras�.
Art�culo 6�. El art�culo 32 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Los titulares de licencias de radioaficionado o de carn�
de cualquier categor�a, concedidos por el Ministerio de
Comunicaciones, podr�n solicitar licencia de reclasificaci�n
dentro de los tres(3) meses siguientes a la promulgaci�n del
presente decreto modificatorio. Dicha reclasificaci�n se
efectuar� de acuerdo con los siguientes par�metros:
1. Obtendr�n licencia de segunda categor�a, quienes hubiesen
obtenido licencia de segunda categor�a de car�cter no
permanente o est�n en categor�a de novicios.
2. Obtendr�n licencia de primera categor�a quienes hubiesen
obtenido licencia de tercera categor�a de car�cter permanente
expedida por resoluci�n antes del diecinueve (19) de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991).
3. Obtendr�n licencia de primera categor�a quienes hubiesen
obtenido licencia de primera categor�a, con excepci�n de
aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en categor�a
avanzada.
4. Obtendr�n licencia de categor�a avanzada, quienes
demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de
Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de
primera o segunda categor�a de car�cter permanente".
Art�culo 7�. Los art�culos 49, 50 y 51
del Decreto 2058 de 1995 quedar�n as�:
"El temario de los ex�menes para obtener licencia de
radioaficionado de Segunda Categor�a, Primera Categor�a y
Categor�a Avanzada, lo determinar� el Ministerio de
Comunicaciones".
Art�culo 8�. El art�culo 70 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"La coordinaci�n de las frecuencias para la operaci�n de
repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de
radioaficionados, se har� de acuerdo con el plan nacional de
frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que
por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso
general de las frecuencias atribuidas al servicio".
Art�culo 9�. El art�culo 72 del Decreto
2058 de 1995 quedar� as�:
"Las Ligas o Asociaciones de Car�cter Nacional debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegir�n de
com�n acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo Asesor del
Servicio de Radioaficionados creado por el art�culo 18 de Ley
94 del 14 de diciembre de 1993.
Par�grafo. En caso de no existir acuerdo,
el Ministerio de Comunicaciones, a trav�s de la Direcci�n
Administrativa de Comunicaci�n Social los elegir� de ternas
presentadas, una por cada Liga o Asociaci�n Nacional. Igual
procedimiento se seguir� para la designaci�n del representante
de las Ligas o Asociaciones de Car�cter Regional�.
Art�culo 10. Transitorio. Los usuarios
del servicio de radioaficionado que tengan obligaciones
pendientes con el Fondo de Comunicaciones deber�n cancelar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci�n del
presente decreto, los mismos derechos establecidos por normas
anteriores.
Art�culo 11. Los radioaficionados que no
cancelen los derechos correspondientes en el plazo establecido
en el art�culo anterior, se les cancelar� la licencia y su
indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los
derechos causados,
Art�culo 12. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicaci�n y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publ�quese y c�mplase.
Dado en Santa Fe de Bogot�, D. C., a 18
de noviembre de 1997.
El
Presidente de la Rep�blica,
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Jos� Fernando Bautista
Quintero.
DIARIO OFICIAL. A�O CXXXIII. N. 43177.
21, NOVIEMBRE, 1997. PAG. 1.
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