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por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 2058 de 1995, sobre el
servicio de radioaficionados.
El Presidente de la República, en
ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el ordinal
11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 16 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"La licencia para la prestación del servicio especial de
radioaficionado se otorgará y acreditará mediante un carné
personal e intransferible, expedido por la Dirección
Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de
Comunicaciones.
La licencia concedida, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente decreto, autorizará a su titular
para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación
de radioaficionado".
Artículo 2°. El artículo 18 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Segunda Categoría para la
prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana, o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificación, profesión, actividad
laboral, nacionalidad y dirección de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al
uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure
la misma.
5. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su
aptitud como radioaficionado de segunda categoría".
Artículo 3°. El artículo 20 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Primera Categoría para la
prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificación, profesión, actividad
laboral, nacionalidad y dirección de su residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda Categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de
tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Segunda
Categoría.
6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al
uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure
la misma.
7. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su
aptitud como radioaficionado de Primera Categoría.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones".
Artículo 4°. El artículo 21 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Para obtener licencia de Categoría Avanzada para la
prestación del servicio de radioaficionado se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el nombre,
edad, documento de identificación, profesión, actividad
laboral, nacionalidad y dirección de residencia.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Primera Categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de
seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera
Categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante
por lo menos diez años.
6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del Fondo de
Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al
uso de las frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure
la misma.
7. Presentar y aprobar el examen teórico que acredite su
aptitud como radioaficionado de Categoría Avanzada.
8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones".
Artículo 5°. El artículo 27 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Los radioaficionados nacionales o extranjeros con licencia
concedida por el Ministerio de Comunicaciones, se identificarán
con el distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para
licencias de segunda categoría y HK para licencias de categorías
primera y avanzada, seguido del número de la zona desde la cual
están operando y terminado con dos o tres letras”.
Artículo 6°. El artículo 32 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Los titulares de licencias de radioaficionado o de carné
de cualquier categoría, concedidos por el Ministerio de
Comunicaciones, podrán solicitar licencia de reclasificación
dentro de los tres(3) meses siguientes a la promulgación del
presente decreto modificatorio. Dicha reclasificación se
efectuará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Obtendrán licencia de segunda categoría, quienes hubiesen
obtenido licencia de segunda categoría de carácter no
permanente o estén en categoría de novicios.
2. Obtendrán licencia de primera categoría quienes hubiesen
obtenido licencia de tercera categoría de carácter permanente
expedida por resolución antes del diecinueve (19) de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991).
3. Obtendrán licencia de primera categoría quienes hubiesen
obtenido licencia de primera categoría, con excepción de
aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en categoría
avanzada.
4. Obtendrán licencia de categoría avanzada, quienes
demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de
Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de
primera o segunda categoría de carácter permanente".
Artículo 7°. Los artículos 49, 50 y 51
del Decreto 2058 de 1995 quedarán así:
"El temario de los exámenes para obtener licencia de
radioaficionado de Segunda Categoría, Primera Categoría y
Categoría Avanzada, lo determinará el Ministerio de
Comunicaciones".
Artículo 8°. El artículo 70 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"La coordinación de las frecuencias para la operación de
repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de
radioaficionados, se hará de acuerdo con el plan nacional de
frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que
por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso
general de las frecuencias atribuidas al servicio".
Artículo 9°. El artículo 72 del Decreto
2058 de 1995 quedará así:
"Las Ligas o Asociaciones de Carácter Nacional debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegirán de
común acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo Asesor del
Servicio de Radioaficionados creado por el artículo 18 de Ley
94 del 14 de diciembre de 1993.
Parágrafo. En caso de no existir acuerdo,
el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección
Administrativa de Comunicación Social los elegirá de ternas
presentadas, una por cada Liga o Asociación Nacional. Igual
procedimiento se seguirá para la designación del representante
de las Ligas o Asociaciones de Carácter Regional”.
Artículo 10. Transitorio. Los usuarios
del servicio de radioaficionado que tengan obligaciones
pendientes con el Fondo de Comunicaciones deberán cancelar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del
presente decreto, los mismos derechos establecidos por normas
anteriores.
Artículo 11. Los radioaficionados que no
cancelen los derechos correspondientes en el plazo establecido
en el artículo anterior, se les cancelará la licencia y su
indicativo de llamada, sin perjuicio del cobro coactivo de los
derechos causados,
Artículo 12. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18
de noviembre de 1997.
El
Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista
Quintero.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43177.
21, NOVIEMBRE, 1997. PAG. 1.
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