LIGA COLOMBIANA DE RADIOAFICIONADOS


DECRETO 2058 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1995


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por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.

El Presidente de la Rep�blica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial, las que le confiere el ordinal 11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y la Ley 94 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art�culo 1�. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucci�n individual, la intercomunicaci�n y los estudios t�cnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentaci�n con fines exclusivamente personales y sin �nimo de lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este decreto.

Art�culo 2�. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorizaci�n para el funcionamiento de la estaci�n.

Art�culo 3�. Las transmisiones del operador radioaficionado s�lo podr�n estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y tipos de emisi�n asignados, y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.

Art�culo 4�. Para efectos de la interpretaci�n del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones y criterios:

Estaci�n: Uno o m�s transmisores o receptores, o una combinaci�n de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicaci�n, o el servicio de radioastronom�a en un lugar determinado.

Estaci�n Fija: Es la estaci�n de servicio de radiocomumcaci�n entre puntos fijos determinados. Estaci�n M�vil: Es la estaci�n de servicio de radiocomunicaci�n destinada a ser utilizada en movimiento o mientras est� detenida en puntos no determinados.

Estaci�n Port�til: Es la estaci�n de servicio de radiocomunicaci�n destinada a ser utilizada en movimiento o mientras est� detenida en puntos no determinados compuestas por equipos f�cilmente transportables.

Servicio de Radiocomunicaci�n: Es toda transmisi�n, emisi�n o recepci�n de ondas radioel�ctricas para fines espec�ficos de telecomunicaci�n.

Atribuci�n de Frecuencias: Es la inscripci�n en el cuadro de atribuci�n de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicaci�n terrenal o espacial o por el servicio de radioastronom�a en condiciones especificadas.

Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparaci�n de planes de frecuencias, los servicios primarios, con relaci�n a los servicios permitidos, ser�n los primeros en escoger frecuencia.

Servido Secundario: Se entiende como la atribuci�n compartida de frecuencias entre varios servicios de radiocomunicaci�n, dentro del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de un servicio secundario:

a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

b) no pueden reclamar protecci�n contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

c) pero tienen derecho a la protecci�n contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

Art�culo 5�. La utilizaci�n del espectro radioel�ctrico por el servicio de radioaficionado por sat�lite, ser� reglamentado por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II

Bandas, atribuci�n de frecuencias y tipos de emisi�n.

Art�culo 6�. As�gnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas para el servicio de radioaficionado:

 BANDA

SERVICIOS

CATEGOR�A

1.800 - 1850 Khz

Aficionados

Primario

1.850 - 2.000 Khz

Aficionados

Primario

3.500 - 3.750 khz.

Aficionados

Primario

7.000 - 7.100 Khz

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

7.100 - 7.300 Khz.

Aficionados

Primario

14.00 - 14.250 Khz

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

14.250 - 14.350 Khz

Aficionados

Primario

18.068 - 18.168 Khz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

21.000 - 21.450 Khz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

24.890 - 24.990 Khz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

28.000 - 29.700 Khz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

50.0 - 54.0 Mhz.

Aficionados

Primario

144.0 - 146.0 Mhz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

146.0 - 148.0 Mhz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

220 - 225 Mhz.

Aficionados

Primario

430.0 - 440.0 Mhz.

Aficionados

Primario

24.00 - 24.05 Ghz

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

47.00 - 47.20 Ghz

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

142.00 - 144.00 Ghz

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

248.00 - 250 Ghz.

Aficionados y
Aficionados por sat�lite

Primario

Par�grafo. El Ministerio de Comunicaciones podr� de conformidad con sus atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la asignaci�n de bandas para el servicio de radioaficionado efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades del servicio y/o la planeaci�n general de los servicios de radiocomunicaci�n.

Art�culo 7�. Los tipos de emisi�n para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional ser�n los siguientes:

NON

Portadora con ausencia de modulaci�n.

A1A

Telegraf�a sin modulaci�n por audiofrecuencia.

A2A

Telegraf�a con modulaci�n por audiofrecuencia.

A3E

Telefon�a doble banda lateral.

R3E

Telefon�a banda lateral �nica portadora reducida.

J3E

Telefon�a banda lateral �nica portadora suprimida.

B8E

Telefon�a bandas laterales independientes.

H3C

Facs�mil banda lateral �nica portadora.

R3C

Facs�mil banda lateral �nica portadora reducida.

C3F

Televisi�n banda lateral residual.

R8F

Televisi�n multicanal de frecuencias vocales, banda lateral �nica en portadora reducida.

AXW

Casos no previstos anteriormente.

J2B

Telegraf�a con manipulaci�n por desviaci�n sin modulaci�n.

F3E

Telefon�a.

F3B

Telegraf�a por modulaci�n de frecuencias para recepci�n autom�tica.

F3F

Televisi�n.

F7B

Telegraf�a d�plex de cuatro frecuencias.

F2W

Casos no previstos en que la portadora principal est� modulada en frecuencia.

PON

Portadora transmitida por impulsos, sin modulaci�n .

POA

Telegraf�a con manipulaci�n por interrupci�n de una portadora transmitida por impulsos sin modulaci�n por audiofrecuencia.

P7A

Telegraf�a con manipulaci�n por interrupci�n de una (1) o mas audiofrecuencias de modulaci�n.

M1A

Telegraf�a, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posici�n) de los impulsos.

K3E

Telefon�a, impulsos modulados en amplitud.

L3E

Telefon�a, impulsos modulados en anchura (o duraci�n).

M3E

Telefon�a, impulsos modulados en la fase (o posici�n).

W3E

Telefon�a, impulsos modulados en c�digo (despu�s del muestreo y evaluaci�n).

X3E

Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B

Radio teletipo.

Art�culo 8�. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU, Regi�n II, as�:

Banda de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:

a) S�mplex: 29.60 Mhz.
b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/ salida):
29.52 Mhz./29.62 Mhz.
29.54 Mhz./29.64 Mhz.
29.56 Mhz./29.66 Mhz.
29.58 Mhz./29.68 Mhz.

Banda de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de frecuencias para repetidoras, las siguientes:

ESTADO

EXCLUSIVO

Frecuencia (Mhz.)

Utilizaci�n

50,00050,050

CW/Radiofaros/Rebote Lunar.

50,05050,100

CW/Radiofaros.

50,100

Frecuencia de llamada en CW.

50,100-50,600

BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.)

50,105-50,115

Ventana de DX.

50,110

Frecuencia de llamada de la ventana de DX.

50,125

Frecuencia Nacional de llamada en BLU.

50,400

Frecuencia de llamada en AM.

50,600-51,000

Modalidades experimentales.

50,700

Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.

50,80050,980

Radiocontrol de modelos, diez canales con separaci�n entre s� de 20 Khz.

51,000-5 1.100

Ventana de DX del Pac�fico (ZL) (BLU/CW solamente).

51,100-52,000

FM S�mplex/Radiopaquete.

51,700

Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (S�mplex).

52,000-52,050

Ventana de DX del Pac�fico (VK) (BLU/CW solamente).

52,525

Frecuencia Nacional de llamada en FM.

52,000-53000

Frecuencia de entrada para repetidoras.

53,000-54,000

Frecuencia de salida para repetidoras.

Se establecen las siguientes frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote ionosf�rico:

50,620-51,620

50,680-51,680

50,760-51,760

50,640-51,640

50,720-51,720

50,780-51,780

50,660/51,660

50,740-51,740

 

Para repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y baja (salida) para proveer m�ximo aislamiento mutuo de frecuencias.

Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000 Khz.):

144.000-144.050

Rebotelunar (EME) en telegraf�a (CW)

144.050-144.060

Balizas de propagaci�n.

144.060-144.100

Uso general en telegraf�a (CW) y se�ales d�biles en CW.

144.100144.200

Rebote lunar (EME) y se�ales d�biles en SSB.

144.200

Frecuencia Nacional de llamada.

144.200-144.300

Operaci�n General en SSB.

144.300-144.500

Sub-banda Sat�lites Oscar.

144.500-144.600

Entrada transladores lineales.

144.600-144.900

Entrada a repetidoras de FM.

144.900-145.100

Se�ales d�biles (QRP) y s�mplex en FM.

145.100-145.200

Salida transladores lineales.

145.200-145.500

Salida de repetidoras de FM.

145.500-145.800

Modos experimentales.

145.800-146.000

Sub-banda internacional de sat�lites.

146.010-146.370

Entrada a repetidoras.

146.400-146.580

S�mplex.

146.610-146.970

Salida de repetidoras.

147.000-147.390

Salida de repetidoras.

147.420-147.570

S�mplex.

147.600-147.990

Entrada a repetidoras.

Par�grafo. Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, deber�n operar con una potencia efectiva radiada m�xima de 40W.

Art�culo 9�. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados independientes, tendr�n seis (6) meses a partir de la publicaci�n del presente Decreto, para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.

Art�culo 10. La utilizaci�n de las bandas de frecuencias y los tipos de emisi�n para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, s�lo podr�n efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto.

Art�culo 11. Al otorgar la licencia para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignar� a cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categor�a y HK para las licencias de categor�as Primera y Avanzadas, seguido por un d�gito que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tres letras.

Art�culo 12. Los n�meros d�gitos correspondientes a las diferentes zonas del pa�s son los siguientes.

1. Para los Departamentos de Atl�ntico, Bol�var, C�rdoba y Sucre.
2. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4. Para los Departamentos de Antioquia y Choc�.
5. Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qund�o y Huila.
7. Para los Departamentos de Santander, Boyac�, Arauca y Casanare.
8. Para los Departamentos de Nari�o, Putumayo y Caquet�.
9. Para los Departamentos de Amazonas, Vaup�s, Guain�a y Guaviare.
0. Para el territorio insular colombiano y el servicio m�vil mar�timo.

Par�grafo: El Ministerio de Comunicaciones no asignar� distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.

Art�culo 13. Las licencias de categor�a Avanzada, Primera y Segunda, autorizan a su titular para operar equipos fijos, m�viles y port�tiles, �nicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por sat�lite, tipos de emisi�n y con las potencias m�ximas asignadas a cada categor�a en el presente Decreto.

Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo para radio-aficionados por sat�lite, se sujetar� a lo establecido en el art�culo del presente Decreto.

Art�culo 14. Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda categor�a podr�n realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisi�n:

1800 a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de emisi�n A1A, A2A, P0A y X3E.

De 1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisi�n A3E, R3E, J3E y F3E.

Par�grafo. Los licenciatarios de Segunda categor�a podr�n operar con una potencia m�xima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, par�metros v�lidos para sistemas de HF.

Art�culo 15. Los licenciatarios de Primera categor�a y de categor�a Avanzada podr�n realizar transmisiones y operar todas las bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en todas las modalidades y tipos de emisi�n. Los licenciatarios de Primera categor�a podr�n operar con una potencia m�xima de quinientos (500) vatios y los de categor�a Avanzada con una potencia m�xima de dos mil (2000) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, par�metros v�lidos para sistemas de HF.

CAPITULO III

De la prestaci�n del servicio

Art�culo 16. Para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos se�alados en este Decreto.

La licencia se conceder� por medio de resoluci�n debidamente motivada y autorizar� a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estaci�n de radioaficionado.

Concedida la licencia, se expedir� por la Divisi�n de Medios de Comunicaci�n del Ministerio de Comunicaciones, un carn� que acredite a su titular como radioaficionado.

Art�culo 17. La licencia para la prestaci�n del servicio de radioaficionado tendr� tres (3) categor�as: Segunda, Primera y Avanzada.

Art�culo 18. Para obtener licencia de Segunda categor�a para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios m�nimos legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al servicio en la Segunda categor�a y el valor por el uso de la frecuencia por el primer a�o del mismo.
5. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado de la aprobaci�n del examen que acredita su aptitud como radioaficionado de Segunda categor�a.
6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 19. La licencia de Segunda categor�a tendr� una vigencia de cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha de su expedici�n, renovable por una sola vez, siempre y cuando la licencia est� vigente al momento de solicitarse la misma. Vencido el t�rmino de renovaci�n sin que el interesado hubiere presentado solicitud para obtener licencia de primera categor�a, perder� el derecho a usar los indicativos de llamada asignados y la autorizaci�n para el funcionamiento de la estaci�n.

Art�culo 20. Para obtener licencia de Primera categor�a para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de tres (3) a�os de experiencia como Radioaficionado de Segunda categor�a.
6. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre la aprobaci�n del examen te�rico que acredita su aptitud como radioaficionado de Primera categor�a.
7. Certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional, debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre el cumplimiento de los requisitos pr�cticos del examen de idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios m�nimos legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al servicio en la Primera categor�a y el valor por el uso de la frecuencia por el primer a�o del mismo.
9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 21. Para obtener licencia de categor�a Avanzada para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Primera categor�a vigente .
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de seis (6) a�os de experiencia como radioaficionado de Primera categor�a y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez (10) a�os.
6. Certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado sobre la aprobaci�n del examen te�rico que acredita su aptitud como radioaficionado de categor�a Avanzada.
7. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante legal o su delegado, sobre el cumplimiento de los requisitos pr�cticos del examen de idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios m�nimos legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al servicio en la categor�a Avanzada y el valor por el uso de la frecuencia por el Primer a�o del mismo.

Art�culo 22. Las licencias de categor�as Primera y Avanzada tendr�n una vigencia de 10 a�os, siempre y cuando su titular no incurra en causales para su cancelaci�n y efect�e oportunamente los pagos contemplados en el art�culo 36 del presente Decreto.

Art�culo 23. En caso de p�rdida o deterioro del carn� que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podr� expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Adjuntar el carn� deteriorado o la denuncia de su p�rdida, seg�n el caso.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a cinco (5) salarios m�nimos legales diarios.
4.
Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 24. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podr�n solicitar ante la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignaci�n del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos se�alados en este Decreto reglamentario para la obtenci�n de la licencia de radioaficionado. La asignaci�n se har� de acuerdo a la categor�a que le corresponda.

Art�culo 25. Para efectos de obtener la reasignaci�n del distintivo de llamada que trata el art�culo anterior, el Ministerio de Comunicaciones atender� estrictamente el orden sucesoral establecido en el C�digo Civil. En caso de existir inter�s por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deber� existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deber� hacer dentro de los seis meses siguientes al deceso del causante.

Par�grafo. Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, el Ministerio de Comunicaciones expedir� la respectiva licencia de conformidad con el presente Decreto, el C�digo Contencioso Administrativo y las normas que lo adicionen o modifiquen.

Art�culo 26. El Ministerio de Comunicaciones conceder� licencia a los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un pa�s extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, la cual se otorgar� en la categor�a equivalente y por el mismo t�rmino que fue concedida en el exterior. Para el efecto, deber�n presentar:
1. Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
2. Copia del documento de identificaci�n.
3. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deber� presentarse traducida al espa�ol si est� otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducci�n, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.
4. Consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios m�nimos legales diarios, seg�n la categor�a en que se otorgue de conformidad con lo establecido en este art�culo.

Art�culo 27. Los radioaficionados nacionales o extranjeros de que trata el articulo anterior, se identificar�n con el distintivo de llamada otorgado por el pa�s que les expidi� su licencia, seguido del prefijo HK y el n�mero de la zona desde la cual est�n operando.

Art�culo 28. El Ministerio de Comunicaciones podr� concederle a un radioaficionado extranjero de tr�nsito por el pa�s, permiso para operar el servicio de radioaficionado, hasta por dos (2) meses, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el pa�s del solicitante.

Art�culo 29. El Ministerio de Comunicaciones expedir� las licencias o permisos solicitados por los radioaficionados extranjeros, a la luz de los convenio internacionales de reciprocidad que haya suscrito o suscriba Colombia.

Art�culo 30. Cuando el radioaficionado extranjero haya presentado solicitud de licencia de operaci�n, y mientras �sta se encuentra en tr�mite, el Ministerio de Comunicaciones podr� expedir un permiso de operaci�n, con vigencia de dos meses, prorrogables por per�odos iguales.

Art�culo 31. Los titulares de licencias de radioaficionado o de carn�s de cualquier categor�a que a la fecha se encuentren vencidos y que hubieren sido concedidos por el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 10 a�os anteriores a la expedici�n del presente Decreto, deber�n solicitar licencia de reclasificaci�n, la cual se otorgar� dentro del t�rmino y condiciones se�alados en el art�culo 32.
Para el efecto se�alado se requiere:
1. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
2. Indicar el n�mero de la resoluci�n o carn� y su fecha de expedici�n.
3. Copia del documento de identidad.
4. Copia del certificado judicial vigente.
5. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 32. La reclasificaci�n de las licencias y carn�s a las que se refiere el articulo precedente y de aquellos que se encuentren vigentes a la fecha de este Decreto, deber� ser solicitada dentro de los 3 meses siguientes a la expedici�n del presente Decreto. Dicha reclasificaci�n se efectuar� de acuerdo con los siguientes par�metros.
1. Quedar�n con licencia de Segunda Categor�a quienes hubiesen obtenido licencia de segunda categor�a de Car�cter no Permanente o est�n en Categor�a de Novicios
2. Quedar�n con licencia de Primera Categor�a quienes hubiesen obtenido licencia de Tercera Categor�a de Car�cter Permanente expedida por resoluci�n antes del 19 de noviembre de 1991.
3. Quedar�n con licencia de Primera Categor�a quienes hubiesen obtenido licencia de Primera Categor�a, con excepci�n de aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en Categor�a Avanzada.
4. Quedar�n con licencia de Categor�a Avanzada, qui�nes demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de Primera o Segunda Categor�a de Car�cter Permanente.

Art�culo 33. Los radioaficionados que se acojan al presente decreto y est�n en mora en los pagos a su cargo por raz�n del servicio de radioaficionado, establecido por normas anteriores a la vigencia del presente Decreto, deber�n cancelar tres (3) salarios m�nimos legales diarios correspondientes al a�o en curso, por cada a�o o fracci�n en mora.
El pago se efectuar� dentro del t�rmino de dos (2) meses siguientes a la fecha de expedici�n de este Decreto, so pena de revocaci�n de la licencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondiente para su cobro coactivo.

Art�culo 34. Quienes no soliciten su reclasificaci�n en el plazo estipulado en el art�culo 32, perder�n su calidad de radioaficionados y se les cancelar� el indicativo de llamada asignado.

Art�culo 35. Para los efectos de los art�culos 18,20,21 y 31 de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones expedir� un formulario de solicitud que deber� ser diligenciado por el interesado.

Art�culo 36. La prestaci�n del servicio de radioaficionado dar� lugar al pago anual por el uso de la frecuencia radioel�ctrica y a partir del segundo a�o de servicio, en favor del Fondo de Comunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las cuales deber�n cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada a�o calendario:
1. Para las licencias de Segunda categor�a: Ocho (8) salarios m�nimos legales diarios.
2. Para las licencias de Primera categor�a: Seis (6) salarios m�nimos legales diarios.
3. Para las licencias de categor�a Avanzada: Cuatro (4) salarios mininos legal diarios.

Art�culo 37. Los radioaficionados que al vencimiento del t�rmino previsto en el art�culo anterior no paguen los derechos correspondientes, se les cancelar� la licencia y perder�n su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobra coactivo de los derechos causados.

Art�culo 38. Los radioaficionados nacionales y extranjeros, que reciban licencia en Colombia, tienen la obligaci�n de informar al Ministerio de Comunicaciones:
1. La descripci�n de los equipos de radiocomunicaci�n que posean o adquieran, indicando sus caracter�sticas generales y t�cnicas y antenas de radiocomunicaci�n.
2. Direcci�n del lugar donde funciona la estaci�n o estaciones, indicando el municipio y el departamento.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la forma de presentar esta informaci�n.

Par�grafo. En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de direcci�n de la estaci�n, se deber� informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los treinta (30) d�as siguientes.

Art�culo 39. Para efectos de la informaci�n requerida en el art�culo anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedir� un formulario por intermedio de la Direcci�n Administraba de Comunicaci�n Social, la cual a su vez, deber� pasar la informaci�n a las autoridades de polic�a.

CAPITULO IV

De los ex�menes

Art�culo 40. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deber� aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 41. Los temas sobre los cuales versar� la parte te�rica de los ex�menes que se deben presentar para obtener cualquiera de las distintas categor�as de licencia de radioaficionado, sus porcentajes de ponderaci�n y tiempo para ser absueltos, ser�n reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.

Art�culo 42. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter nacional debidamente registradas podr�n, por delegaci�n del Ministerio de Comunicaciones, realizar en cada zona los ex�menes para cada categor�a, en los lugares y fechas que dichas ligas o asociaciones establezcan, por medio de sus oficinas seccionales.

Par�grafo. Dicho examen lo podr� presentar cualquier persona, sea o no afiliada a la liga o asociaci�n que lo realiza.

Art�culo 43. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n dictar cursos de preparaci�n para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a obtener alguna de las licencias de radioaficionado.

Art�culo 44. Las personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia, que deseen presentar examen para obtener licencia de Segunda categor�a o ascender de categor�a, deber�n presentar solicitud escrita ante la liga o asociaci�n nacional que va a realizar los ex�menes, con quince (15) d�as de antelaci�n, indicando su nombre completo, profesi�n u oficio, nacionalidad, direcci�n de su residencia y n�mero telef�nico y adjuntar fotocopia del documento de identidad y del certificado judicial vigente.

Par�grafo. Para efecto de determinar la fecha de presentaci�n de la solicitud, se tomar� como tal la que aparezca en el sello de correo o la de fecha de radicaci�n de la misma.

Art�culo 45. Las ligas o asociaciones nacionales har�n la convocatoria para los ex�menes con un m�nimo de treinta (30) d�as calendario de anticipaci�n, previa informaci�n de la fecha de su realizaci�n a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podr� comisionar a un funcionario para presenciar la realizaci�n de los ex�menes.

Art�culo 46. El Ministerio de Comunicaciones proveer� a las ligas o asociaciones nacionales de los ex�menes en un t�rmino no mayor de setenta y dos (72) horas antes de su realizaci�n, extractado de un banco de preguntas previamente aprobado, y versar�n sobre los temas que haya determinado mediante resoluci�n.

Art�culo 47. El representante legal de la liga o asociaci�n nacional registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, realizar� y certificar� la evaluaci�n de los ex�menes para obtener la licencia de radioaficionado o el ascenso respectivo. Esta facultad podr� ser delegada en los presidentes de la ligas o asociaciones seccionales o regionales.

Art�culo 48. Los ex�menes y su respectiva evaluaci�n reposar�n en los archivos de la liga o asociaci�n que los realiz�, durante los seis (6) meses siguientes a la realizaci�n de los mismos, y se deber� enviar una copia de ellos al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (103 d�as h�biles siguientes a su realizaci�n.

Art�culo 49. Los ex�menes para obtener licencia de Segunda categor�a s�lo versar�n sobre aspectos te�ricos, determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.

Art�culo 50. Los ex�menes para ascenso a Primera categor�a, constar�n de una parte te�rica y de otra pr�ctica. La parte te�rica versar� sobre los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.

Par�grafo. La parte pr�ctica del examen, se cumplir� adjuntando certificaci�n de la LIGA o asociaci�n nacional, expedida por su representante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de confirmaci�n, que acrediten contactos del interesado con no menos de treinta (30) pa�ses diferentes del listado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas de Colombia, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio de radioaficionado de Segunda categor�a.

Art�culo 51. Los ex�menes para ascenso a la categor�a Avanzada constar�n de una parte te�rica y de otra pr�ctica. La parte te�rica versar� sobre los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.

Par�grafo. La parte pr�ctica del examen se cumplir� adjuntando certificaci�n de la liga o asociaci�n nacional, expedida por su representante legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de confirmaci�n, que acrediten contactos del interesado con no menos de cien (100) pa�ses diferentes del listado DXCC, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio de radioaficionado.

Art�culo 52. Los ex�menes para menores de catorce a�os de edad tendr�n un temario especial de preguntas, las cuales versar�n sobre los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.

Art�culo 53. Los ex�menes se consideran aprobados cuando se responda acertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de la prueba escrita, y se cumpla con los dem�s requisitos establecidos por este Decreto.

Par�grafo. Los resultados se dar�n a conocer a los interesados por parte del representante legal de la liga o asociaci�n que realiz� los ex�menes, a trav�s de los diversos medios de comunicaci�n .

CAPITULO V

De las ligas o asociaciones de radioaficionados

Art�culo 54. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n ser nacionales o regionales, de acuerdo con las siguientes definiciones y los requisitos se�alados en este Decreto.
Liga o Asociaci�n Nacional de Radioaficionados. Es una persona jur�dica colombiana de derecho privado, sin �nimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional para fomentar el estudio, la instrucci�n, la investigaci�n y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones a nivel aficionado.
Liga o Asociaci�n Regional de Radioaficionados. Es una persona jur�dica colombiana de derecho privado, sin �nimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona para fomentar el estudio, la instrucci�n, la investigaci�n y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones a nivel aficionado.

Art�culo 55. Las ligas o asociaciones de radioaficionados debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendr�n derecho a un indicativo de llamadas el cual estar� compuesto por el prefijo HK seguido del n�mero correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por dos o tres letras.

Art�culo 56. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter nacional, deber�n solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deber�n acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este art�culo, y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga o Asociaci�n Nacional, dirigida a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representaci�n legal de la liga o asociaci�n nacional.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafici�n se encuentra dividido el pa�s.
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el n�mero de su documento de identificaci�n, fecha de la licencia de radioaficionado y n�mero del carn�, su indicativo de llamadas y la ciudad de su residencia.

6. Consignaci�n en favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios m�nimos legales diarios.

Par�grafo. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No. 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendr�n obligaci�n de acogerse al presente Decreto para los efectos de este art�culo.

Art�culo 57. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter regional, deber� solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deber�n acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este art�culo, y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o asociaci�n regional dirigida a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representaci�n legal de la liga o asociaci�n regional.
3. Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociaci�n regional.
4. Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafici�n est� dividido el pa�s.
5. Adjuntar lista de sus miembros indicando el n�mero de su documento de identificaci�n, fecha de la licencia de radioaficionado y n�mero del carn� vigente, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.
6. Consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) d�as de salarios m�nimos legales.

Par�grafo. Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696 del 3 de agosto de 1994, no tendr�n obligaci�n de acogerse al presente Decreto para los efectos de este art�culo

Art�culo 58. El registro y reconocimiento de las ligas o asociaciones de radioaficionados deber�n ser renovados cada cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Art�culo 59. Las ligas o asociaciones de radioaficionados registradas ante la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones, deber�n enviar dentro de los primeros tres (3) meses de cada ano, una relaci�n actualizada de sus miembros, donde consten el nombre, fecha de la licencia de radioaficionado y n�mero del carn�, sus respectivos distintivos de llamadas, el n�mero de documento de identificaci�n y lugar de su residencia.

Art�culo 60. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realizaci�n de eventos o cert�menes especiales, previa autorizaci�n del Ministerio de Comunicaciones y por el t�rmino de duraci�n de los mismos.

Par�grafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendr�n los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 61. Para los efectos del art�culo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podr� otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo de una sola letra a continuaci�n del d�gito de la zona. Para el efecto, ser� preciso que la liga o asociaci�n de radioaficionados presente previamente:
1. Solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Bases y prop�sitos del concurso o evento.
3. La lista de los radioaficionados que vayan a participar como organizadores, manejadores u operadores.
4. Fecha y duraci�n del concurso o evento.

Art�culo 62. La Direcci�n General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podr� autorizar a las ligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, la instalaci�n y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, seg�n las necesidades existentes y disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Presenten solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la Direcci�n de Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones.
2. Presenten plano geogr�fico del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi, con la ubicaci�n exacta del lugar donde se proyecta instalar la estaci�n repetidora, indicando las coordenadas
geogr�ficas, vereda, municipio, departamento y determinaci�n del �rea de cubrimiento esperado.
3. Se�alen las caracter�sticas t�cnicas de los equipos y antenas.
4. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximaci�n de alg�n aeropuerto, deber�n adjuntar la autorizaci�n de la Unidad Administraba Especial de la Aeron�utica Civil.
5. Presenten consignaci�n a favor del fondo de Comunicaciones de una suma equivalente a quince (15) salarios m�nimos legales diarios, por cada estaci�n repetidora, correspondiente al primer a�o de servicio.

Par�grafo. Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antes de la vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas, no est�n obligadas al tr�mite contemplado en este art�culo.

Art�culo 63. Las ligas o asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida autorizaci�n de la Direcci�n de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, ser�n sancionadas con multas hasta de mil (1.000) salarios m�nimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se les podr� cancelar su registro y reconocimiento.

Art�culo 64. Para trasladar una estaci�n repetidora del sitio autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, se deber� obtener previamente el concepto favorable de la Direcci�n General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del art�culo 62 de este Decreto.

Par�grafo. El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a la imposici�n de multas desde cien (100) hasta mil (1.000) salarios m�nimos legales diarios y en caso de reincidencia, se podr� cancelar la autorizaci�n para operar la repetidora, sin perjuicio del cobro coactivo de los derechos pendientes de pago.

Art�culo 65. Las ligas o asociaciones de radioaficionados autorizadas para la instalaci�n y funcionamiento de estaciones repetidoras y para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto, deber�n pagar en favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez (10) salarios m�nimos legales diarios por cada estaci�n, dentro de los tres primeros meses de cada a�o calendario.

Art�culo 66. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n enlazar en una banda diferente a la de operaci�n de sus repetidoras en las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Art�culo 67. La operaci�n de las estaciones de las ligas o asociaciones de radioaficionado, deber� hacerse por parte de personas debidamente licenciadas, quienes se identificar�n con sus propios indicativos de llamada, seguidos por los de la estaci�n.

Art�culo 68. Las repetidoras que se instalen deber�n operar con una potencia efectiva radiada m�xima de cuarenta (40) vatios.

Art�culo 69. Las repetidoras instaladas deber�n tener un equipo que emita la se�al de identificaci�n por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.

Art�culo 70. La asignaci�n de las frecuencias para la operaci�n de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionado, se har� de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio.

Art�culo 71. Las ligas o asociaciones de radioaficionados est�n obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracci�n que se cometa en cualquier banda, con el objeto de que �ste pueda proceder conforme a las normas legales sobre la materia.

CAPITULO VI

Del Consejo Asesor del Servicio de radioaficionados

Art�culo 72. Las ligas o asociaciones de car�cter nacional debidamente reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegir�n de com�n acuerdo los dos miembros del Consejo Asesor de Radioaficionado, de que trata el art�culo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993, para que las representen ante ese organismo.

Art�culo 73. El Consejo Asesor ser� convocado por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario, pero por lo menos ser� convocado dos veces al a�o.

Art�culo 74. El per�odo de los dos (2) representantes de las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter nacional y del representante regional ante el Consejo Asesor, ser� de dos (2) a�os, pero podr�n ser reelegidos por per�odos iguales por una sola vez.

Art�culo 75. El qu�rum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituir� el Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidir�, y al menos tres m�s de sus siete (7) miembros, y las recomendaciones se tomar�n con el voto favorable de la mitad m�s uno de los asistentes.

CAPITULO VII

Obligaciones especiales de los radioaficionados, ligas o

asociaciones de radioaficionados

Art�culo 76. Las personas naturales titulares de licencias para prestar el servicio de radioaficionado y las ligas o asociaciones de radioaficionados, tendr�n las siguientes obligaciones:
1. Utilizar los llamados de emergencia s�lo para comunicaciones que tengan ese car�cter.
2. Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicaci�n y durante la transmisi�n, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisi�n.
3. No causar interferencia a otros servicios de comunicaci�n autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, y la obligaci�n en caso de interferencia de suspender las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que la ocasion�.
4. No realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a terceros, al utilizar los servicios de radiocomunicaci�n.
5. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estaci�n, en el cual deber�n anotar por cada comunicaci�n realizada, los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisi�n, banda de frecuencias de la transmisi�n, clase de emisi�n y potencia utilizada, estaci�n con la cual se efectu� el contacto.
El libro de registro de operaciones se llevar� en forma continua, sin mutilaciones ni enmendaduras. Puede ser llevado en cintas o discos magn�ticos con prop�sitos espec�ficos.
El libro de registro de operaciones debe conservarse al menos durante un (1) a�o, contado desde la fecha de la �ltima transmisi�n y podr� ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categor�a de la licencia.
7. Operar �nicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisi�n asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categor�a de la licencia.
8. Aportar datos ciertos para la obtenci�n de la licencia.
9. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.
10. No utilizar indicativos falsos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.
11. No retransmitir se�ales de otros servicios de comunicaci�n a trav�s de las bandas de radioaficionado.
12. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente. 
13. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se est�n realizando transmisiones a trav�s de una estaci�n que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y los indicativos asignados a la estaci�n desde la cual efect�a la transmisi�n.
14. Cuando se operen estaciones m�viles o port�tiles, el operador radioaficionado deber� identificarse con su indicativo de llamada seguido de la palabra "m�vil" o "port�til" seg�n el caso.
15. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad p�blica, perturbaci�n del orden p�blico o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
16. Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos m�viles o port�tiles el operador radioaficionado deber� portar el respectivo carn�.
17. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, identific�ndose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracci�n que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se capt� la comunicaci�n, identificaci�n de la estaci�n infractora, si se conoce, clase de infracci�n y los dem�s datos que se consideren necesarios para la ubicaci�n del infractor.
18. Abstenerse de utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, pol�ticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden p�blico o relacionadas con el narcotr�fico, u otros temas que se aparten del esp�ritu del servicio de radioaficionado. As� mismo, deber�n abstenerse de transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, ni informaci�n falsa ni alarmante que atenten contra la tranquilidad p�blica, o la seguridad de las personas.
19. Identificar la estaci�n utilizando los c�digos fon�ticos internacionales cuando las transmisiones se efect�en en el modo de telefon�a.
20. No adulterar las certificaciones expedidas por las ligas o asociaciones nacionales o extranjeras de radioaficionado.
21. Usar debidamente el acoplador telef�nico.
22. Utilizar un lenguaje decoroso y cort�s en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.
23. Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del Fondo de Comunicaciones por concepto de la prestaci�n del servicio de radioaficionado.

Art�culo 77. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado est�n obligados a cumplir con las normas y recomendaciones expedidas por la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, UIT.

CAPITULO VIII

De las sanciones

Art�culo 78. El titular de una licencia de radioaficionado ser� responsable por la violaci�n de las normas legales y las previstas en este Decreto.

Art�culo 79. Cuando una liga o asociaci�n de radioaficionados act�e en connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes de un radioaficionado, ser� responsable con el infractor respecto de las consecuencias legales previstas para la infracci�n.

Art�culo 80. El radioaficionado, liga o asociaci�n de radioaficionados que incumpla cualquiera de las obligaciones se�aladas en este Decreto, o incurra en las infracciones especificas al ordenamiento de telecomunicaciones se�aladas en el art�culo 52 del Decreto 1900 de 1990, ser� sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, seg�n la gravedad de la falta, el da�o producido y la reincidencia, as�:
1. Con multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios m�nimos legales mensuales.
2. Suspensi�n de la licencia de radioaficionado hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia se cancelar� definitivamente. 
3. Trat�ndose de ligas o asociaciones la suspensi�n de la licencia y el distintivo de llamadas ser� igualmente hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia se les cancelar�n en forma definitiva.
4. Cancelaci�n definitiva de la licencia de radioaficionado y/o de la licencia de la liga o asociaci�n de radioaficionados.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que hubiere lugar.

Art�culo 81. Las sanciones contempladas en el art�culo anterior, se impondr�n despu�s de haber o�do en descargos al inculpado, y de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, siempre habr� lugar a la cancelaci�n de la licencia, cuando quiera que ella se utilice para el auspicio, promoci�n, participaci�n, complicidad en actividades delictivas o relacionadas con la subversi�n del orden p�blico o el tr�fico de estupefacientes.
Una vez detectada la falta, se proceder� en estos casos, a la suspensi�n precautelativa del servicio, sin perjuicio del derecho al debido proceso.

Art�culo 82. Cuando por cualquiera de las causas contempladas en este Decreto se cancele la licencia y el permiso de funcionamiento de la estaci�n de radioaficionado, el interesado proceder� a desmontar los equipos transmisores de su estaci�n.

Art�culo 83. Cualquier equipo o estaci�n que sea operado por una persona que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, ser� decomisado de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10 de la Ley 72 de 1989.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

Art�culo 84. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las de renovaci�n, presentadas antes de la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Misterio de Comunicaciones, se tramitar�n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.

Art�culo 85. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las de renovaci�n, presentadas a partir del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Art�culo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n y deroga los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y todas las dem�s normas que le sean contrarias.

Publ�quese y c�mplase.

Dado en Santaf� de Bogot�, D.C., a 28 de noviembre de 1995.

El Presidente de la Rep�blica
ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.

DIARIO OFICIAL .A�O CXXXI. N.42128.29,NOVIEMBRE,1995.PAG.26

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