por
el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
El
Presidente de la Rep�blica de Colombia, en uso de sus
facultades constitucionales y en especial, las que le confiere
el ordinal 11 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y
la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Art�culo
1�. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de
radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucci�n
individual, la intercomunicaci�n y los estudios t�cnicos
efectuados por aficionados debidamente actualizados que se
interesan en la radioexperimentaci�n con fines exclusivamente
personales y sin �nimo de lucro, en las condiciones
establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este
decreto.
Art�culo
2�. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe
obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorizaci�n
para el funcionamiento de la estaci�n.
Art�culo
3�. Las transmisiones del operador radioaficionado s�lo podr�n
estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y
tipos de emisi�n asignados, y previo el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el presente decreto.
Art�culo
4�. Para efectos de la interpretaci�n del presente Decreto, se
adoptan las siguientes definiciones y criterios:
Estaci�n:
Uno o m�s transmisores o receptores, o una combinaci�n de
transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones
accesorias, necesarios para asegurar un servicio de
radiocomunicaci�n, o el servicio de radioastronom�a en un
lugar determinado.
Estaci�n
Fija: Es la estaci�n de servicio de radiocomumcaci�n entre
puntos fijos determinados. Estaci�n M�vil: Es la estaci�n de
servicio de radiocomunicaci�n destinada a ser utilizada en
movimiento o mientras est� detenida en puntos no determinados.
Estaci�n
Port�til: Es la estaci�n de servicio de radiocomunicaci�n
destinada a ser utilizada en movimiento o mientras est�
detenida en puntos no determinados compuestas por equipos f�cilmente
transportables.
Servicio
de Radiocomunicaci�n: Es toda transmisi�n, emisi�n o recepci�n
de ondas radioel�ctricas para fines espec�ficos de
telecomunicaci�n.
Atribuci�n
de Frecuencias: Es la inscripci�n en el cuadro de atribuci�n
de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias
determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios
de radiocomunicaci�n terrenal o espacial o por el servicio de
radioastronom�a en condiciones especificadas.
Servicio
Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios
tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparaci�n de
planes de frecuencias, los servicios primarios, con relaci�n a
los servicios permitidos, ser�n los primeros en escoger
frecuencia.
Servido
Secundario: Se entiende como la atribuci�n compartida de
frecuencias entre varios servicios de radiocomunicaci�n, dentro
del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las
estaciones de un servicio secundario:
a)
no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un
servicio primario o de un servicio permitido a las que se les
haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar
en el futuro;
b)
no pueden reclamar protecci�n contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o
de un servicio permitido a las que se les hayan asignado
frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el
futuro;
c)
pero tienen derecho a la protecci�n contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de
otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias
ulteriormente.
Art�culo
5�. La utilizaci�n del espectro radioel�ctrico por el
servicio de radioaficionado por sat�lite, ser� reglamentado
por el Gobierno Nacional.
CAPITULO
II
Bandas,
atribuci�n de frecuencias y tipos de emisi�n.
Art�culo
6�. As�gnase en todo el territorio nacional las siguientes
bandas para el servicio de radioaficionado:
BANDA
|
SERVICIOS
|
CATEGOR�A
|
1.800 - 1850 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
1.850 - 2.000 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
3.500 - 3.750 khz.
|
Aficionados
|
Primario
|
7.000 - 7.100 Khz
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
7.100 - 7.300 Khz.
|
Aficionados
|
Primario
|
14.00 - 14.250 Khz
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
14.250 - 14.350 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
18.068 - 18.168 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
21.000 - 21.450 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
24.890 - 24.990 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
28.000 - 29.700 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
50.0 - 54.0 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
144.0 - 146.0 Mhz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
146.0 - 148.0 Mhz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
220 - 225 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
430.0 - 440.0 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
24.00 - 24.05 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
47.00 - 47.20 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
142.00 - 144.00 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
248.00 - 250 Ghz.
|
Aficionados y
Aficionados por sat�lite
|
Primario
|
Par�grafo.
El Ministerio de Comunicaciones podr� de conformidad con sus
atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Uni�n
Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la
asignaci�n de bandas para el servicio de radioaficionado
efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades
del servicio y/o la planeaci�n general de los servicios de
radiocomunicaci�n.
Art�culo
7�. Los tipos de emisi�n para el servicio de radioaficionado
en todo el Territorio Nacional ser�n los siguientes:
NON
|
Portadora con ausencia
de modulaci�n.
|
A1A
|
Telegraf�a sin
modulaci�n por audiofrecuencia.
|
A2A
|
Telegraf�a con
modulaci�n por audiofrecuencia.
|
A3E
|
Telefon�a doble banda
lateral.
|
R3E
|
Telefon�a banda
lateral �nica portadora reducida.
|
J3E
|
Telefon�a banda
lateral �nica portadora suprimida.
|
B8E
|
Telefon�a bandas
laterales independientes.
|
H3C
|
Facs�mil banda
lateral �nica portadora.
|
R3C
|
Facs�mil banda
lateral �nica portadora reducida.
|
C3F
|
Televisi�n banda
lateral residual.
|
R8F
|
Televisi�n multicanal
de frecuencias vocales, banda lateral �nica en
portadora reducida.
|
AXW
|
Casos no previstos
anteriormente.
|
J2B
|
Telegraf�a con
manipulaci�n por desviaci�n sin modulaci�n.
|
F3E
|
Telefon�a.
|
F3B
|
Telegraf�a por
modulaci�n de frecuencias para recepci�n autom�tica.
|
F3F
|
Televisi�n.
|
F7B
|
Telegraf�a d�plex de
cuatro frecuencias.
|
F2W
|
Casos no previstos en
que la portadora principal est� modulada en frecuencia.
|
PON
|
Portadora transmitida
por impulsos, sin modulaci�n .
|
POA
|
Telegraf�a con
manipulaci�n por interrupci�n de una portadora
transmitida por impulsos sin modulaci�n por
audiofrecuencia.
|
P7A
|
Telegraf�a con
manipulaci�n por interrupci�n de una (1) o mas
audiofrecuencias de modulaci�n.
|
M1A
|
Telegraf�a,
audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase
(o la posici�n) de los impulsos.
|
K3E
|
Telefon�a, impulsos
modulados en amplitud.
|
L3E
|
Telefon�a, impulsos
modulados en anchura (o duraci�n).
|
M3E
|
Telefon�a, impulsos
modulados en la fase (o posici�n).
|
W3E
|
Telefon�a, impulsos
modulados en c�digo (despu�s del muestreo y evaluaci�n).
|
X3E
|
Casos no previstos
anteriormente en los cuales la portadora principal es
modulada por impulsos.
|
F1B
|
Radio teletipo.
|
Art�culo 8�. Se adopta como
Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales
directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado
por IARU, Regi�n II, as�:
Banda
de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:
a)
S�mplex: 29.60 Mhz.
b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/
salida):
29.52 Mhz./29.62 Mhz.
29.54 Mhz./29.64 Mhz.
29.56 Mhz./29.66 Mhz.
29.58 Mhz./29.68 Mhz.
Banda
de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de
frecuencias para repetidoras, las siguientes:
ESTADO
|
EXCLUSIVO
|
Frecuencia (Mhz.)
|
Utilizaci�n
|
50,00050,050
|
CW/Radiofaros/Rebote
Lunar.
|
50,05050,100
|
CW/Radiofaros.
|
50,100
|
Frecuencia de llamada
en CW.
|
50,100-50,600
|
BLU/AM
(Anchura 2,3 Khz.)
|
50,105-50,115
|
Ventana de DX.
|
50,110
|
Frecuencia de llamada
de la ventana de DX.
|
50,125
|
Frecuencia Nacional de
llamada en BLU.
|
50,400
|
Frecuencia de llamada
en AM.
|
50,600-51,000
|
Modalidades
experimentales.
|
50,700
|
Frecuencia de llamada
en AMTOR/RTTY.
|
50,80050,980
|
Radiocontrol de
modelos, diez canales con separaci�n entre s� de 20
Khz.
|
51,000-5 1.100
|
Ventana de DX del Pac�fico
(ZL) (BLU/CW solamente).
|
51,100-52,000
|
FM S�mplex/Radiopaquete.
|
51,700
|
Frecuencia Nacional de
llamada de radiopaquete (S�mplex).
|
52,000-52,050
|
Ventana de DX del Pac�fico
(VK) (BLU/CW solamente).
|
52,525
|
Frecuencia Nacional de
llamada en FM.
|
52,000-53000
|
Frecuencia de entrada
para repetidoras.
|
53,000-54,000
|
Frecuencia de salida
para repetidoras.
|
Se establecen las siguientes
frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete
y radiopaquete por rebote ionosf�rico:
50,620-51,620
|
50,680-51,680
|
50,760-51,760
|
50,640-51,640
|
50,720-51,720
|
50,780-51,780
|
50,660/51,660
|
50,740-51,740
|
|
Para
repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar
alta (entrada) y baja (salida) para proveer m�ximo aislamiento
mutuo de frecuencias.
Se
establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos
(2) metros (144.000148.000 Khz.):
144.000-144.050
|
Rebotelunar (EME) en
telegraf�a (CW)
|
144.050-144.060
|
Balizas de propagaci�n.
|
144.060-144.100
|
Uso general en
telegraf�a (CW) y se�ales d�biles en CW.
|
144.100144.200
|
Rebote lunar (EME) y
se�ales d�biles en SSB.
|
144.200
|
Frecuencia Nacional de
llamada.
|
144.200-144.300
|
Operaci�n General en
SSB.
|
144.300-144.500
|
Sub-banda Sat�lites
Oscar.
|
144.500-144.600
|
Entrada transladores
lineales.
|
144.600-144.900
|
Entrada a repetidoras
de FM.
|
144.900-145.100
|
Se�ales d�biles (QRP)
y s�mplex en FM.
|
145.100-145.200
|
Salida transladores
lineales.
|
145.200-145.500
|
Salida de repetidoras
de FM.
|
145.500-145.800
|
Modos experimentales.
|
145.800-146.000
|
Sub-banda
internacional de sat�lites.
|
146.010-146.370
|
Entrada a repetidoras.
|
146.400-146.580
|
S�mplex.
|
146.610-146.970
|
Salida de repetidoras.
|
147.000-147.390
|
Salida de repetidoras.
|
147.420-147.570
|
S�mplex.
|
147.600-147.990
|
Entrada a repetidoras.
|
Par�grafo.
Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y
superiores, deber�n operar con una potencia efectiva radiada m�xima
de 40W.
Art�culo
9�. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los
radioaficionados independientes, tendr�n seis (6) meses a
partir de la publicaci�n del presente Decreto, para ajustar sus
transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Art�culo
10. La utilizaci�n de las bandas de frecuencias y los tipos de
emisi�n para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, s�lo
podr�n efectuarse de conformidad con las normas establecidas en
la Ley y en el presente Decreto.
Art�culo
11. Al otorgar la licencia para la prestaci�n del servicio de
radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignar� a
cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo
HJ para las licencias de Segunda categor�a y HK para las
licencias de categor�as Primera y Avanzadas, seguido por un d�gito
que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado
con dos o tres letras.
Art�culo
12. Los n�meros d�gitos correspondientes a las diferentes
zonas del pa�s son los siguientes.
1.
Para los Departamentos de Atl�ntico, Bol�var, C�rdoba y
Sucre.
2. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y
Norte de Santander.
3. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4. Para los Departamentos de Antioquia y Choc�.
5. Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qund�o
y Huila.
7. Para los Departamentos de Santander, Boyac�, Arauca y
Casanare.
8. Para los Departamentos de Nari�o, Putumayo y Caquet�.
9. Para los Departamentos de Amazonas, Vaup�s, Guain�a y
Guaviare.
0. Para el territorio insular colombiano y el servicio m�vil
mar�timo.
Par�grafo:
El Ministerio de Comunicaciones no asignar� distintivos de
llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de
entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Art�culo
13. Las licencias de categor�a Avanzada, Primera y Segunda,
autorizan a su titular para operar equipos fijos, m�viles y
port�tiles, �nicamente en las bandas de frecuencias atribuidas
al servicio de radioaficionado y radioaficionado por sat�lite,
tipos de emisi�n y con las potencias m�ximas asignadas a cada
categor�a en el presente Decreto.
Par�grafo.
Lo dispuesto en este art�culo para radio-aficionados por sat�lite,
se sujetar� a lo establecido en el art�culo del presente
Decreto.
Art�culo
14. Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda
categor�a podr�n realizar transmisiones dentro de las
siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisi�n:
1800
a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450
Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a
440 Mhz. en los tipos de emisi�n A1A, A2A, P0A y X3E.
De
1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a
29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisi�n A3E, R3E,
J3E y F3E.
Par�grafo.
Los licenciatarios de Segunda categor�a podr�n operar con una
potencia m�xima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre
carga fantasma, par�metros v�lidos para sistemas de HF.
Art�culo
15. Los licenciatarios de Primera categor�a y de categor�a
Avanzada podr�n realizar transmisiones y operar todas las
bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en
todas las modalidades y tipos de emisi�n. Los licenciatarios de
Primera categor�a podr�n operar con una potencia m�xima de
quinientos (500) vatios y los de categor�a Avanzada con una
potencia m�xima de dos mil (2000) vatios de salida, medidos
sobre carga fantasma, par�metros v�lidos para sistemas de HF.
CAPITULO
III
De
la prestaci�n del servicio
Art�culo
16. Para la prestaci�n del servicio de radioaficionado, se
requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones,
previo el cumplimiento de los requisitos se�alados en este
Decreto.
La
licencia se conceder� por medio de resoluci�n debidamente
motivada y autorizar� a su titular para acceder al servicio, al
espectro y para operar la estaci�n de radioaficionado.
Concedida
la licencia, se expedir� por la Divisi�n de Medios de
Comunicaci�n del Ministerio de Comunicaciones, un carn� que
acredite a su titular como radioaficionado.
Art�culo
17. La licencia para la prestaci�n del servicio de
radioaficionado tendr� tres (3) categor�as: Segunda, Primera y
Avanzada.
Art�culo
18. Para obtener licencia de Segunda categor�a para la prestaci�n
del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios m�nimos
legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al
servicio en la Segunda categor�a y el valor por el uso de la
frecuencia por el primer a�o del mismo.
5. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado de la aprobaci�n
del examen que acredita su aptitud como radioaficionado de
Segunda categor�a.
6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Art�culo
19. La licencia de Segunda categor�a tendr� una vigencia de
cinco (5) a�os, contados a partir de la fecha de su expedici�n,
renovable por una sola vez, siempre y cuando la licencia est�
vigente al momento de solicitarse la misma. Vencido el t�rmino
de renovaci�n sin que el interesado hubiere presentado
solicitud para obtener licencia de primera categor�a, perder�
el derecho a usar los indicativos de llamada asignados y la
autorizaci�n para el funcionamiento de la estaci�n.
Art�culo
20. Para obtener licencia de Primera categor�a para la prestaci�n
del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda categor�a vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de
tres (3) a�os de experiencia como Radioaficionado de Segunda
categor�a.
6. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado sobre la
aprobaci�n del examen te�rico que acredita su aptitud como
radioaficionado de Primera categor�a.
7. Certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional,
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado sobre el
cumplimiento de los requisitos pr�cticos del examen de
idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios m�nimos
legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al
servicio en la Primera categor�a y el valor por el uso de la
frecuencia por el primer a�o del mismo.
9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Art�culo
21. Para obtener licencia de categor�a Avanzada para la
prestaci�n del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el pa�s.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Copia del documento de identificaci�n.
4. Presentar copia de la licencia de Primera categor�a vigente
.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un m�nimo de
seis (6) a�os de experiencia como radioaficionado de Primera
categor�a y haber tenido licencia de radioaficionado durante
por lo menos diez (10) a�os.
6. Certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional debidamente
reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su
representante legal o su delegado sobre la aprobaci�n del
examen te�rico que acredita su aptitud como radioaficionado de
categor�a Avanzada.
7. Obtener certificaci�n de una liga o asociaci�n nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado, sobre el
cumplimiento de los requisitos pr�cticos del examen de
idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignaci�n en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios m�nimos
legales diarios. Este valor comprende el t�tulo de acceso al
servicio en la categor�a Avanzada y el valor por el uso de la
frecuencia por el Primer a�o del mismo.
Art�culo
22. Las licencias de categor�as Primera y Avanzada tendr�n una
vigencia de 10 a�os, siempre y cuando su titular no incurra en
causales para su cancelaci�n y efect�e oportunamente los pagos
contemplados en el art�culo 36 del presente Decreto.
Art�culo
23. En caso de p�rdida o deterioro del carn� que acredite la
calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podr�
expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Adjuntar el carn� deteriorado o la denuncia de su p�rdida,
seg�n el caso.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un
valor equivalente a cinco (5) salarios m�nimos legales diarios.
4. Estar a paz y salvo
por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
Art�culo
24. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia
de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren
hasta en el tercer grado de consanguinidad podr�n solicitar
ante la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del
Ministerio de Comunicaciones, la reasignaci�n del distintivo de
llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla
con los requisitos se�alados en este Decreto reglamentario para
la obtenci�n de la licencia de radioaficionado. La asignaci�n
se har� de acuerdo a la categor�a que le corresponda.
Art�culo
25. Para efectos de obtener la reasignaci�n del distintivo de
llamada que trata el art�culo anterior, el Ministerio de
Comunicaciones atender� estrictamente el orden sucesoral
establecido en el C�digo Civil. En caso de existir inter�s por
varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deber�
existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena
de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de
llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha
solicitud se deber� hacer dentro de los seis meses siguientes
al deceso del causante.
Par�grafo.
Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del
interesado, el Ministerio de Comunicaciones expedir� la
respectiva licencia de conformidad con el presente Decreto, el C�digo
Contencioso Administrativo y las normas que lo adicionen o
modifiquen.
Art�culo
26. El Ministerio de Comunicaciones conceder� licencia a los
radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia
otorgada en un pa�s extranjero con el que Colombia tenga
convenio de reciprocidad, la cual se otorgar� en la categor�a
equivalente y por el mismo t�rmino que fue concedida en el
exterior. Para el efecto, deber�n presentar:
1. Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario
que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
2. Copia del documento de identificaci�n.
3. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el
exterior, la cual deber� presentarse traducida al espa�ol si
est� otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y
su traducci�n, en la forma prevista en las normas vigentes
sobre la materia.
4. Consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor
equivalente a veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios m�nimos
legales diarios, seg�n la categor�a en que se otorgue de
conformidad con lo establecido en este art�culo.
Art�culo
27. Los radioaficionados nacionales o extranjeros de que trata
el articulo anterior, se identificar�n con el distintivo de
llamada otorgado por el pa�s que les expidi� su licencia,
seguido del prefijo HK y el n�mero de la zona desde la cual est�n
operando.
Art�culo
28. El Ministerio de Comunicaciones podr� concederle a un
radioaficionado extranjero de tr�nsito por el pa�s, permiso
para operar el servicio de radioaficionado, hasta por dos (2)
meses, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el
pa�s del solicitante.
Art�culo
29. El Ministerio de Comunicaciones expedir� las licencias o
permisos solicitados por los radioaficionados extranjeros, a la
luz de los convenio internacionales de reciprocidad que haya
suscrito o suscriba Colombia.
Art�culo
30. Cuando el radioaficionado extranjero haya presentado
solicitud de licencia de operaci�n, y mientras �sta se
encuentra en tr�mite, el Ministerio de Comunicaciones podr�
expedir un permiso de operaci�n, con vigencia de dos meses,
prorrogables por per�odos iguales.
Art�culo
31. Los titulares de licencias de radioaficionado o de carn�s
de cualquier categor�a que a la fecha se encuentren vencidos y
que hubieren sido concedidos por el Ministerio de Comunicaciones
dentro de los 10 a�os anteriores a la expedici�n del presente
Decreto, deber�n solicitar licencia de reclasificaci�n, la
cual se otorgar� dentro del t�rmino y condiciones se�alados
en el art�culo 32.
Para el efecto se�alado se requiere:
1. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
2. Indicar el n�mero de la resoluci�n o carn� y su fecha de
expedici�n.
3. Copia del documento de identidad.
4. Copia del certificado judicial vigente.
5. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Art�culo
32. La reclasificaci�n de las licencias y carn�s a las que se
refiere el articulo precedente y de aquellos que se encuentren
vigentes a la fecha de este Decreto, deber� ser solicitada
dentro de los 3 meses siguientes a la expedici�n del presente
Decreto. Dicha reclasificaci�n se efectuar� de acuerdo con los
siguientes par�metros.
1. Quedar�n con licencia de Segunda Categor�a quienes hubiesen
obtenido licencia de segunda categor�a de Car�cter no
Permanente o est�n en Categor�a de Novicios
2. Quedar�n con licencia de Primera Categor�a quienes hubiesen
obtenido licencia de Tercera Categor�a de Car�cter Permanente
expedida por resoluci�n antes del 19 de noviembre de 1991.
3. Quedar�n con licencia de Primera Categor�a quienes hubiesen
obtenido licencia de Primera Categor�a, con excepci�n de
aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en Categor�a
Avanzada.
4. Quedar�n con licencia de Categor�a Avanzada, qui�nes
demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de
Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de
Primera o Segunda Categor�a de Car�cter Permanente.
Art�culo
33. Los radioaficionados que se acojan al presente decreto y est�n
en mora en los pagos a su cargo por raz�n del servicio de
radioaficionado, establecido por normas anteriores a la vigencia
del presente Decreto, deber�n cancelar tres (3) salarios m�nimos
legales diarios correspondientes al a�o en curso, por cada a�o
o fracci�n en mora.
El pago se efectuar� dentro del t�rmino de dos (2) meses
siguientes a la fecha de expedici�n de este Decreto, so pena de
revocaci�n de la licencia, sin perjuicio de las acciones
legales correspondiente para su cobro coactivo.
Art�culo
34. Quienes no soliciten su reclasificaci�n en el plazo
estipulado en el art�culo 32, perder�n su calidad de
radioaficionados y se les cancelar� el indicativo de llamada
asignado.
Art�culo
35. Para los efectos de los art�culos 18,20,21 y 31 de este
Decreto, el Ministerio de Comunicaciones expedir� un formulario
de solicitud que deber� ser diligenciado por el interesado.
Art�culo
36. La prestaci�n del servicio de radioaficionado dar� lugar
al pago anual por el uso de la frecuencia radioel�ctrica y a
partir del segundo a�o de servicio, en favor del Fondo de
Comunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las cuales
deber�n cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de
cada a�o calendario:
1. Para las licencias de Segunda categor�a: Ocho (8) salarios m�nimos
legales diarios.
2. Para las licencias de Primera categor�a: Seis (6) salarios m�nimos
legales diarios.
3. Para las licencias de categor�a Avanzada: Cuatro (4)
salarios mininos legal diarios.
Art�culo
37. Los radioaficionados que al vencimiento del t�rmino
previsto en el art�culo anterior no paguen los derechos
correspondientes, se les cancelar� la licencia y perder�n su
indicativo de llamada, sin perjuicio del cobra coactivo de los
derechos causados.
Art�culo
38. Los radioaficionados nacionales y extranjeros, que reciban
licencia en Colombia, tienen la obligaci�n de informar al
Ministerio de Comunicaciones:
1. La descripci�n de los equipos de radiocomunicaci�n que
posean o adquieran, indicando sus caracter�sticas generales y t�cnicas
y antenas de radiocomunicaci�n.
2. Direcci�n del lugar donde funciona la estaci�n o
estaciones, indicando el municipio y el departamento.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentar� la forma de
presentar esta informaci�n.
Par�grafo.
En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de direcci�n
de la estaci�n, se deber� informar al Ministerio de
Comunicaciones dentro de los treinta (30) d�as siguientes.
Art�culo
39. Para efectos de la informaci�n requerida en el art�culo
anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedir� un
formulario por intermedio de la Direcci�n Administraba de
Comunicaci�n Social, la cual a su vez, deber� pasar la
informaci�n a las autoridades de polic�a.
CAPITULO
IV
De
los ex�menes
Art�culo
40. Toda persona que desee obtener una licencia de
radioaficionado, deber� aprobar un examen que certifique su
aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.
Art�culo
41. Los temas sobre los cuales versar� la parte te�rica de los
ex�menes que se deben presentar para obtener cualquiera de las
distintas categor�as de licencia de radioaficionado, sus
porcentajes de ponderaci�n y tiempo para ser absueltos, ser�n
reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones mediante
resoluci�n.
Art�culo
42. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter
nacional debidamente registradas podr�n, por delegaci�n del
Ministerio de Comunicaciones, realizar en cada zona los ex�menes
para cada categor�a, en los lugares y fechas que dichas ligas o
asociaciones establezcan, por medio de sus oficinas seccionales.
Par�grafo.
Dicho examen lo podr� presentar cualquier persona, sea o no
afiliada a la liga o asociaci�n que lo realiza.
Art�culo
43. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n dictar
cursos de preparaci�n para las personas que aspiren a presentar
el examen con miras a obtener alguna de las licencias de
radioaficionado.
Art�culo
44. Las personas naturales colombianas o personas naturales
extranjeras residentes en Colombia, que deseen presentar examen
para obtener licencia de Segunda categor�a o ascender de
categor�a, deber�n presentar solicitud escrita ante la liga o
asociaci�n nacional que va a realizar los ex�menes, con quince
(15) d�as de antelaci�n, indicando su nombre completo, profesi�n
u oficio, nacionalidad, direcci�n de su residencia y n�mero
telef�nico y adjuntar fotocopia del documento de identidad y
del certificado judicial vigente.
Par�grafo.
Para efecto de determinar la fecha de presentaci�n de la
solicitud, se tomar� como tal la que aparezca en el sello de
correo o la de fecha de radicaci�n de la misma.
Art�culo
45. Las ligas o asociaciones nacionales har�n la convocatoria
para los ex�menes con un m�nimo de treinta (30) d�as
calendario de anticipaci�n, previa informaci�n de la fecha de
su realizaci�n a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n
Social del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podr� comisionar a un
funcionario para presenciar la realizaci�n de los ex�menes.
Art�culo
46. El Ministerio de Comunicaciones proveer� a las ligas o
asociaciones nacionales de los ex�menes en un t�rmino no mayor
de setenta y dos (72) horas antes de su realizaci�n, extractado
de un banco de preguntas previamente aprobado, y versar�n sobre
los temas que haya determinado mediante resoluci�n.
Art�culo
47. El representante legal de la liga o asociaci�n nacional
registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, realizar� y
certificar� la evaluaci�n de los ex�menes para obtener la
licencia de radioaficionado o el ascenso respectivo. Esta
facultad podr� ser delegada en los presidentes de la ligas o
asociaciones seccionales o regionales.
Art�culo
48. Los ex�menes y su respectiva evaluaci�n reposar�n en los
archivos de la liga o asociaci�n que los realiz�, durante los
seis (6) meses siguientes a la realizaci�n de los mismos, y se
deber� enviar una copia de ellos al Ministerio de
Comunicaciones dentro de los diez (103 d�as h�biles siguientes
a su realizaci�n.
Art�culo
49. Los ex�menes para obtener licencia de Segunda categor�a s�lo
versar�n sobre aspectos te�ricos, determinados por el
Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci�n.
Art�culo
50. Los ex�menes para ascenso a Primera categor�a, constar�n
de una parte te�rica y de otra pr�ctica. La parte te�rica
versar� sobre los temas determinados por el Ministerio de
Comunicaciones mediante resoluci�n.
Par�grafo.
La parte pr�ctica del examen, se cumplir� adjuntando
certificaci�n de la LIGA o asociaci�n nacional, expedida por
su representante legal o su delegado, de haber presentado
tarjetas (QSL) originales de confirmaci�n, que acrediten
contactos del interesado con no menos de treinta (30) pa�ses
diferentes del listado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas
de Colombia, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para
el servicio de radioaficionado de Segunda categor�a.
Art�culo
51. Los ex�menes para ascenso a la categor�a Avanzada constar�n
de una parte te�rica y de otra pr�ctica. La parte te�rica
versar� sobre los temas determinados por el Ministerio de
Comunicaciones mediante resoluci�n.
Par�grafo.
La parte pr�ctica del examen se cumplir� adjuntando
certificaci�n de la liga o asociaci�n nacional, expedida por
su representante legal o su delegado, de haber presentado
tarjetas (QSL) originales de confirmaci�n, que acrediten
contactos del interesado con no menos de cien (100) pa�ses
diferentes del listado DXCC, en cualquiera de las bandas y modos
aprobados para el servicio de radioaficionado.
Art�culo
52. Los ex�menes para menores de catorce a�os de edad tendr�n
un temario especial de preguntas, las cuales versar�n sobre
los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones
mediante resoluci�n.
Art�culo
53. Los ex�menes se consideran aprobados cuando se responda
acertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%)
del total de la prueba escrita, y se cumpla con los dem�s
requisitos establecidos por este Decreto.
Par�grafo.
Los resultados se dar�n a conocer a los interesados por parte
del representante legal de la liga o asociaci�n que realiz�
los ex�menes, a trav�s de los diversos medios de comunicaci�n
.
CAPITULO
V
De
las ligas o asociaciones de radioaficionados
Art�culo
54. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n ser
nacionales o regionales, de acuerdo con las siguientes
definiciones y los requisitos se�alados en este Decreto.
Liga o Asociaci�n Nacional de Radioaficionados. Es una persona
jur�dica colombiana de derecho privado, sin �nimo de lucro,
cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a
nivel nacional para fomentar el estudio, la instrucci�n, la
investigaci�n y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones
a nivel aficionado.
Liga o Asociaci�n Regional de Radioaficionados. Es una persona
jur�dica colombiana de derecho privado, sin �nimo de lucro,
cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una
zona para fomentar el estudio, la instrucci�n, la investigaci�n
y la radioexperimentaci�n de las comunicaciones a nivel
aficionado.
Art�culo
55. Las ligas o asociaciones de radioaficionados debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendr�n
derecho a un indicativo de llamadas el cual estar� compuesto
por el prefijo HK seguido del n�mero correspondiente a la zona
de su domicilio principal y terminado por dos o tres letras.
Art�culo
56. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter
nacional, deber�n solicitar su reconocimiento y registro al
Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deber�n acreditar
el cumplimiento de los requisitos que se indican en este art�culo,
y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga o
Asociaci�n Nacional, dirigida a la Direcci�n Administrativa de
Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la
existencia y representaci�n legal de la liga o asociaci�n
nacional.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados,
pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas
en que para efectos de la radioafici�n se encuentra dividido el
pa�s.
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el n�mero
de su documento de identificaci�n, fecha de la licencia de
radioaficionado y n�mero del carn�, su indicativo de llamadas
y la ciudad de su residencia.
6. Consignaci�n en favor del Fondo de Comunicaciones, de una
suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios m�nimos
legales diarios.
Par�grafo.
Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No.
1696 del 3 de agosto de 1994, no tendr�n obligaci�n de
acogerse al presente Decreto para los efectos de este art�culo.
Art�culo
57. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de car�cter
regional, deber� solicitar su reconocimiento y registro al
Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deber�n acreditar el
cumplimiento de los requisitos que se indican en este art�culo,
y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o
asociaci�n regional dirigida a la Direcci�n Administrativa de
Comunicaci�n Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la
existencia y representaci�n legal de la liga o asociaci�n
regional.
3. Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociaci�n
regional.
4. Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente
licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en
que para efectos de la radioafici�n est� dividido el pa�s.
5. Adjuntar lista de sus miembros indicando el n�mero de su
documento de identificaci�n, fecha de la licencia de
radioaficionado y n�mero del carn� vigente, su indicativo de
llamada y la ciudad de su residencia.
6. Consignaci�n a favor del Fondo de Comunicaciones, de una
suma equivalente a cuarenta y cinco (45) d�as de salarios m�nimos
legales.
Par�grafo.
Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696
del 3 de agosto de 1994, no tendr�n obligaci�n de acogerse al
presente Decreto para los efectos de este art�culo
Art�culo
58. El registro y reconocimiento de las ligas o asociaciones de
radioaficionados deber�n ser renovados cada cinco (5) a�os,
contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Art�culo
59. Las ligas o asociaciones de radioaficionados registradas
ante la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social del
Ministerio de Comunicaciones, deber�n enviar dentro de los
primeros tres (3) meses de cada ano, una relaci�n actualizada
de sus miembros, donde consten el nombre, fecha de la licencia
de radioaficionado y n�mero del carn�, sus respectivos
distintivos de llamadas, el n�mero de documento de identificaci�n
y lugar de su residencia.
Art�culo
60. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n
solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la
realizaci�n de eventos o cert�menes especiales, previa
autorizaci�n del Ministerio de Comunicaciones y por el t�rmino
de duraci�n de los mismos.
Par�grafo.
Los cayos colombianos y territorios insulares tendr�n los
prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de
Comunicaciones.
Art�culo
61. Para los efectos del art�culo anterior, el Ministerio de
Comunicaciones podr� otorgar temporalmente distintivos de
llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados
internacionalmente a Colombia, y un sufijo de una sola letra a
continuaci�n del d�gito de la zona. Para el efecto, ser�
preciso que la liga o asociaci�n de radioaficionados presente
previamente:
1. Solicitud escrita por intermedio de su representante legal,
dirigida a la Direcci�n Administrativa de Comunicaci�n Social
del Ministerio de Comunicaciones.
2. Bases y prop�sitos del concurso o evento.
3. La lista de los radioaficionados que vayan a participar como
organizadores, manejadores u operadores.
4. Fecha y duraci�n del concurso o evento.
Art�culo
62. La Direcci�n General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales del Ministerio de Comunicaciones podr� autorizar a las
ligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por el
Ministerio de Comunicaciones, la instalaci�n y funcionamiento
de estaciones repetidoras que operen en las bandas de
radioaficionados, seg�n las necesidades existentes y
disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Presenten solicitud escrita por intermedio de su
representante legal, dirigida a la Direcci�n de
Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de
Comunicaciones.
2. Presenten plano geogr�fico del Instituto Geogr�fico Agust�n
Codazzi, con la ubicaci�n exacta del lugar donde se proyecta
instalar la estaci�n repetidora, indicando las coordenadas geogr�ficas,
vereda, municipio, departamento y determinaci�n del �rea de
cubrimiento esperado.
3. Se�alen las caracter�sticas t�cnicas de los equipos y
antenas.
4. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de
aproximaci�n de alg�n aeropuerto, deber�n adjuntar la
autorizaci�n de la Unidad Administraba Especial de la Aeron�utica
Civil.
5. Presenten consignaci�n a favor del fondo de Comunicaciones
de una suma equivalente a quince (15) salarios m�nimos legales
diarios, por cada estaci�n repetidora, correspondiente al
primer a�o de servicio.
Par�grafo.
Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antes de la
vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas, no est�n
obligadas al tr�mite contemplado en este art�culo.
Art�culo
63. Las ligas o asociaciones que utilicen estaciones repetidoras
sin la debida autorizaci�n de la Direcci�n de
Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de
Comunicaciones, ser�n sancionadas con multas hasta de mil
(1.000) salarios m�nimos legales mensuales y en caso de
reincidencia, se les podr� cancelar su registro y
reconocimiento.
Art�culo
64. Para trasladar una estaci�n repetidora del sitio autorizado
por el Ministerio de Comunicaciones, se deber� obtener
previamente el concepto favorable de la Direcci�n General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, y cumplir con los
requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del art�culo 62
de este Decreto.
Par�grafo.
El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a la imposici�n
de multas desde cien (100) hasta mil (1.000) salarios m�nimos
legales diarios y en caso de reincidencia, se podr� cancelar la
autorizaci�n para operar la repetidora, sin perjuicio del cobro
coactivo de los derechos pendientes de pago.
Art�culo
65. Las ligas o asociaciones de radioaficionados autorizadas
para la instalaci�n y funcionamiento de estaciones repetidoras
y para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este
servicio en el presente Decreto, deber�n pagar en favor del
Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez (10)
salarios m�nimos legales diarios por cada estaci�n, dentro de
los tres primeros meses de cada a�o calendario.
Art�culo
66. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podr�n enlazar
en una banda diferente a la de operaci�n de sus repetidoras en
las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio
de Comunicaciones.
Art�culo
67. La operaci�n de las estaciones de las ligas o asociaciones
de radioaficionado, deber� hacerse por parte de personas
debidamente licenciadas, quienes se identificar�n con sus
propios indicativos de llamada, seguidos por los de la estaci�n.
Art�culo
68. Las repetidoras que se instalen deber�n operar con una
potencia efectiva radiada m�xima de cuarenta (40) vatios.
Art�culo
69. Las repetidoras instaladas deber�n tener un equipo que
emita la se�al de identificaci�n por lo menos una vez cada
treinta (30) minutos.
Art�culo
70. La asignaci�n de las frecuencias para la operaci�n de
repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de
radioaficionado, se har� de acuerdo con el Plan Nacional de
Frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que
por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso
general de las frecuencias atribuidas al servicio.
Art�culo
71. Las ligas o asociaciones de radioaficionados est�n
obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones
toda irregularidad o infracci�n que se cometa en cualquier
banda, con el objeto de que �ste pueda proceder conforme a las
normas legales sobre la materia.
CAPITULO
VI
Del
Consejo Asesor del Servicio de radioaficionados
Art�culo
72. Las ligas o asociaciones de car�cter nacional debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegir�n de
com�n acuerdo los dos miembros del Consejo Asesor de
Radioaficionado, de que trata el art�culo 18 de la Ley 94 del
14 de diciembre de 1993, para que las representen ante ese
organismo.
Art�culo
73. El Consejo Asesor ser� convocado por el Ministro de
Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario,
pero por lo menos ser� convocado dos veces al a�o.
Art�culo
74. El per�odo de los dos (2) representantes de las ligas o
asociaciones de radioaficionados de car�cter nacional y del
representante regional ante el Consejo Asesor, ser� de dos (2)
a�os, pero podr�n ser reelegidos por per�odos iguales por una
sola vez.
Art�culo
75. El qu�rum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio
de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituir� el Ministro
de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidir�, y al menos
tres m�s de sus siete (7) miembros, y las recomendaciones se
tomar�n con el voto favorable de la mitad m�s uno de los
asistentes.
CAPITULO
VII
Obligaciones
especiales de los radioaficionados, ligas o
asociaciones
de radioaficionados
Art�culo
76. Las personas naturales titulares de licencias para prestar
el servicio de radioaficionado y las ligas o asociaciones de
radioaficionados, tendr�n las siguientes obligaciones:
1. Utilizar los llamados de emergencia s�lo para comunicaciones
que tengan ese car�cter.
2. Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicaci�n
y durante la transmisi�n, con intervalos no superiores a diez
(10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y
al final de cada transmisi�n.
3. No causar interferencia a otros servicios de comunicaci�n
autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, y la obligaci�n
en caso de interferencia de suspender las transmisiones hasta
cuando se haya corregido la falla que la ocasion�.
4. No realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a
terceros, al utilizar los servicios de radiocomunicaci�n.
5. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la
estaci�n, en el cual deber�n anotar por cada comunicaci�n
realizada, los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisi�n,
banda de frecuencias de la transmisi�n, clase de emisi�n y
potencia utilizada, estaci�n con la cual se efectu� el
contacto.
El libro de registro de operaciones se llevar� en forma
continua, sin mutilaciones ni enmendaduras. Puede ser llevado en
cintas o discos magn�ticos con prop�sitos espec�ficos.
El libro de registro de operaciones debe conservarse al menos
durante un (1) a�o, contado desde la fecha de la �ltima
transmisi�n y podr� ser revisado por el Ministerio de
Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la
categor�a de la licencia.
7. Operar �nicamente en las bandas, frecuencias y tipos de
emisi�n asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo
con la categor�a de la licencia.
8. Aportar datos ciertos para la obtenci�n de la licencia.
9. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier
otra persona.
10. No utilizar indicativos falsos o que no correspondan a los
asignados por el Ministerio de Comunicaciones.
11. No retransmitir se�ales de otros servicios de comunicaci�n
a trav�s de las bandas de radioaficionado.
12. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen
debidamente.
13. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se est�n
realizando transmisiones a trav�s de una estaci�n que no sea
de su propiedad, seguidos de las palabras "operando
desde" y los indicativos asignados a la estaci�n desde la
cual efect�a la transmisi�n.
14. Cuando se operen estaciones m�viles o port�tiles, el
operador radioaficionado deber� identificarse con su indicativo
de llamada seguido de la palabra "m�vil" o "port�til"
seg�n el caso.
15. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad p�blica,
perturbaci�n del orden p�blico o de emergencia, en la forma
que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
16. Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los
equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de
equipos m�viles o port�tiles el operador radioaficionado deber�
portar el respectivo carn�.
17. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones,
identific�ndose con su indicativo de llamadas, toda
irregularidad o infracci�n que se cometa en cualquier banda,
informando la fecha, hora y lugar en que se capt� la comunicaci�n,
identificaci�n de la estaci�n infractora, si se conoce, clase
de infracci�n y los dem�s datos que se consideren necesarios
para la ubicaci�n del infractor.
18. Abstenerse de utilizar el servicio de radioaficionado para
actividades comerciales, industriales, religiosas, pol�ticas,
delictivas, ilegales, subversivas del orden p�blico o
relacionadas con el narcotr�fico, u otros temas que se aparten
del esp�ritu del servicio de radioaficionado. As� mismo, deber�n
abstenerse de transmitir notas simples de audiofrecuencia,
conversaciones en clave, ni informaci�n falsa ni alarmante que
atenten contra la tranquilidad p�blica, o la seguridad de las
personas.
19. Identificar la estaci�n utilizando los c�digos fon�ticos
internacionales cuando las transmisiones se efect�en en el modo
de telefon�a.
20. No adulterar las certificaciones expedidas por las ligas o
asociaciones nacionales o extranjeras de radioaficionado.
21. Usar debidamente el acoplador telef�nico.
22. Utilizar un lenguaje decoroso y cort�s en todas las
transmisiones de conformidad con las normas nacionales e
internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que
contravenga la moral y las buenas costumbres.
23. Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del
Fondo de Comunicaciones por concepto de la prestaci�n del
servicio de radioaficionado.
Art�culo
77. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado est�n
obligados a cumplir con las normas y recomendaciones expedidas
por la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
CAPITULO
VIII
De
las sanciones
Art�culo
78. El titular de una licencia de radioaficionado ser�
responsable por la violaci�n de las normas legales y las
previstas en este Decreto.
Art�culo
79. Cuando una liga o asociaci�n de radioaficionados act�e en
connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones o deberes de un radioaficionado, ser� responsable
con el infractor respecto de las consecuencias legales previstas
para la infracci�n.
Art�culo
80. El radioaficionado, liga o asociaci�n de radioaficionados
que incumpla cualquiera de las obligaciones se�aladas en este
Decreto, o incurra en las infracciones especificas al
ordenamiento de telecomunicaciones se�aladas en el art�culo 52
del Decreto 1900 de 1990, ser� sancionado por el Ministerio de
Comunicaciones, seg�n la gravedad de la falta, el da�o
producido y la reincidencia, as�:
1. Con multa hasta por una suma equivalente a mil (1000)
salarios m�nimos legales mensuales.
2. Suspensi�n de la licencia de radioaficionado hasta por dos
(2) meses. En caso de reincidencia se cancelar�
definitivamente.
3. Trat�ndose de ligas o asociaciones la suspensi�n de la
licencia y el distintivo de llamadas ser� igualmente hasta por
dos (2) meses. En caso de reincidencia se les cancelar�n en
forma definitiva.
4. Cancelaci�n definitiva de la licencia de radioaficionado y/o
de la licencia de la liga o asociaci�n de radioaficionados.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o
administrativas a que hubiere lugar.
Art�culo
81. Las sanciones contempladas en el art�culo anterior, se
impondr�n despu�s de haber o�do en descargos al inculpado, y
de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, siempre
habr� lugar a la cancelaci�n de la licencia, cuando quiera que
ella se utilice para el auspicio, promoci�n, participaci�n,
complicidad en actividades delictivas o relacionadas con la
subversi�n del orden p�blico o el tr�fico de estupefacientes.
Una vez detectada la falta, se proceder� en estos casos, a la
suspensi�n precautelativa del servicio, sin perjuicio del
derecho al debido proceso.
Art�culo
82. Cuando por cualquiera de las causas contempladas en este
Decreto se cancele la licencia y el permiso de funcionamiento de
la estaci�n de radioaficionado, el interesado proceder� a
desmontar los equipos transmisores de su estaci�n.
Art�culo
83. Cualquier equipo o estaci�n que sea operado por una persona
que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones, ser� decomisado de conformidad con lo dispuesto
en el art�culo 10 de la Ley 72 de 1989.
CAPITULO
IX
Disposiciones
finales
Art�culo
84. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de
radioaficionado y las de renovaci�n, presentadas antes de la
vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Misterio de
Comunicaciones, se tramitar�n de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2617 de 1991.
Art�culo
85. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de
radioaficionado y las de renovaci�n, presentadas a partir del
14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de
Comunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto.
Art�culo
86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicaci�n y deroga los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y
todas las dem�s normas que le sean contrarias.
Publ�quese
y c�mplase.
Dado
en Santaf� de Bogot�, D.C., a 28 de noviembre de 1995.
El Presidente de la
Rep�blica
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
DIARIO OFICIAL .A�O
CXXXI. N.42128.29,NOVIEMBRE,1995.PAG.26 |