|
por
el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus
facultades constitucionales y en especial, las que le confiere
el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
la Ley 94 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de
radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción
individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
efectuados por aficionados debidamente actualizados que se
interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente
personales y sin ánimo de lucro, en las condiciones
establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993 y en este
decreto.
Artículo
2º. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe
obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorización
para el funcionamiento de la estación.
Artículo
3º. Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán
estar dirigidas a otros radioaficionados, en las frecuencias y
tipos de emisión asignados, y previo el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el presente decreto.
Artículo
4º. Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se
adoptan las siguientes definiciones y criterios:
Estación:
Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de
transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones
accesorias, necesarios para asegurar un servicio de
radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un
lugar determinado.
Estación
Fija: Es la estación de servicio de radiocomumcación entre
puntos fijos determinados. Estación Móvil: Es la estación de
servicio de radiocomunicación destinada a ser utilizada en
movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación
Portátil: Es la estación de servicio de radiocomunicación
destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté
detenida en puntos no determinados compuestas por equipos fácilmente
transportables.
Servicio
de Radiocomunicación: Es toda transmisión, emisión o recepción
de ondas radioeléctricas para fines específicos de
telecomunicación.
Atribución
de Frecuencias: Es la inscripción en el cuadro de atribución
de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias
determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios
de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de
radioastronomía en condiciones especificadas.
Servicio
Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios
tienen los mismos derechos, salvo que, en la preparación de
planes de frecuencias, los servicios primarios, con relación a
los servicios permitidos, serán los primeros en escoger
frecuencia.
Servido
Secundario: Se entiende como la atribución compartida de
frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro
del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las
estaciones de un servicio secundario:
a)
no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un
servicio primario o de un servicio permitido a las que se les
haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar
en el futuro;
b)
no pueden reclamar protección contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o
de un servicio permitido a las que se les hayan asignado
frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el
futuro;
c)
pero tienen derecho a la protección contra interferencias
perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de
otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias
ulteriormente.
Artículo
5º. La utilización del espectro radioeléctrico por el
servicio de radioaficionado por satélite, será reglamentado
por el Gobierno Nacional.
CAPITULO
II
Bandas,
atribución de frecuencias y tipos de emisión.
Artículo
6º. Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes
bandas para el servicio de radioaficionado:
|
BANDA
|
SERVICIOS
|
CATEGORÍA
|
|
1.800 - 1850 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
|
1.850 - 2.000 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
|
3.500 - 3.750 khz.
|
Aficionados
|
Primario
|
|
7.000 - 7.100 Khz
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
7.100 - 7.300 Khz.
|
Aficionados
|
Primario
|
|
14.00 - 14.250 Khz
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
14.250 - 14.350 Khz
|
Aficionados
|
Primario
|
|
18.068 - 18.168 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
21.000 - 21.450 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
24.890 - 24.990 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
28.000 - 29.700 Khz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
50.0 - 54.0 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
|
144.0 - 146.0 Mhz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
146.0 - 148.0 Mhz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
220 - 225 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
|
430.0 - 440.0 Mhz.
|
Aficionados
|
Primario
|
|
24.00 - 24.05 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
47.00 - 47.20 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
142.00 - 144.00 Ghz
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
|
248.00 - 250 Ghz.
|
Aficionados y
Aficionados por satélite
|
Primario
|
Parágrafo.
El Ministerio de Comunicaciones podrá de conformidad con sus
atribuciones legales y de acuerdo con el Reglamento de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la
asignación de bandas para el servicio de radioaficionado
efectuada por este Decreto, de conformidad con las necesidades
del servicio y/o la planeación general de los servicios de
radiocomunicación.
Artículo
7º. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado
en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
|
NON
|
Portadora con ausencia
de modulación.
|
|
A1A
|
Telegrafía sin
modulación por audiofrecuencia.
|
|
A2A
|
Telegrafía con
modulación por audiofrecuencia.
|
|
A3E
|
Telefonía doble banda
lateral.
|
|
R3E
|
Telefonía banda
lateral única portadora reducida.
|
|
J3E
|
Telefonía banda
lateral única portadora suprimida.
|
|
B8E
|
Telefonía bandas
laterales independientes.
|
|
H3C
|
Facsímil banda
lateral única portadora.
|
|
R3C
|
Facsímil banda
lateral única portadora reducida.
|
|
C3F
|
Televisión banda
lateral residual.
|
|
R8F
|
Televisión multicanal
de frecuencias vocales, banda lateral única en
portadora reducida.
|
|
AXW
|
Casos no previstos
anteriormente.
|
|
J2B
|
Telegrafía con
manipulación por desviación sin modulación.
|
|
F3E
|
Telefonía.
|
|
F3B
|
Telegrafía por
modulación de frecuencias para recepción automática.
|
|
F3F
|
Televisión.
|
|
F7B
|
Telegrafía dúplex de
cuatro frecuencias.
|
|
F2W
|
Casos no previstos en
que la portadora principal está modulada en frecuencia.
|
|
PON
|
Portadora transmitida
por impulsos, sin modulación .
|
|
POA
|
Telegrafía con
manipulación por interrupción de una portadora
transmitida por impulsos sin modulación por
audiofrecuencia.
|
|
P7A
|
Telegrafía con
manipulación por interrupción de una (1) o mas
audiofrecuencias de modulación.
|
|
M1A
|
Telegrafía,
audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase
(o la posición) de los impulsos.
|
|
K3E
|
Telefonía, impulsos
modulados en amplitud.
|
|
L3E
|
Telefonía, impulsos
modulados en anchura (o duración).
|
|
M3E
|
Telefonía, impulsos
modulados en la fase (o posición).
|
|
W3E
|
Telefonía, impulsos
modulados en código (después del muestreo y evaluación).
|
|
X3E
|
Casos no previstos
anteriormente en los cuales la portadora principal es
modulada por impulsos.
|
|
F1B
|
Radio teletipo.
|
Artículo 8º. Se adopta como
Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales
directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado
por IARU, Región II, así:
Banda
de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:
a)
Símplex: 29.60 Mhz.
b) Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/
salida):
29.52 Mhz./29.62 Mhz.
29.54 Mhz./29.64 Mhz.
29.56 Mhz./29.66 Mhz.
29.58 Mhz./29.68 Mhz.
Banda
de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de
frecuencias para repetidoras, las siguientes:
|
ESTADO
|
EXCLUSIVO
|
|
Frecuencia (Mhz.)
|
Utilización
|
|
50,00050,050
|
CW/Radiofaros/Rebote
Lunar.
|
|
50,05050,100
|
CW/Radiofaros.
|
|
50,100
|
Frecuencia de llamada
en CW.
|
|
50,100-50,600
|
BLU/AM
(Anchura 2,3 Khz.)
|
|
50,105-50,115
|
Ventana de DX.
|
|
50,110
|
Frecuencia de llamada
de la ventana de DX.
|
|
50,125
|
Frecuencia Nacional de
llamada en BLU.
|
|
50,400
|
Frecuencia de llamada
en AM.
|
|
50,600-51,000
|
Modalidades
experimentales.
|
|
50,700
|
Frecuencia de llamada
en AMTOR/RTTY.
|
|
50,80050,980
|
Radiocontrol de
modelos, diez canales con separación entre sí de 20
Khz.
|
|
51,000-5 1.100
|
Ventana de DX del Pacífico
(ZL) (BLU/CW solamente).
|
|
51,100-52,000
|
FM Símplex/Radiopaquete.
|
|
51,700
|
Frecuencia Nacional de
llamada de radiopaquete (Símplex).
|
|
52,000-52,050
|
Ventana de DX del Pacífico
(VK) (BLU/CW solamente).
|
|
52,525
|
Frecuencia Nacional de
llamada en FM.
|
|
52,000-53000
|
Frecuencia de entrada
para repetidoras.
|
|
53,000-54,000
|
Frecuencia de salida
para repetidoras.
|
Se establecen las siguientes
frecuencias para operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete
y radiopaquete por rebote ionosférico:
|
50,620-51,620
|
50,680-51,680
|
50,760-51,760
|
|
50,640-51,640
|
50,720-51,720
|
50,780-51,780
|
|
50,660/51,660
|
50,740-51,740
|
|
Para
repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar
alta (entrada) y baja (salida) para proveer máximo aislamiento
mutuo de frecuencias.
Se
establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos
(2) metros (144.000148.000 Khz.):
|
144.000-144.050
|
Rebotelunar (EME) en
telegrafía (CW)
|
|
144.050-144.060
|
Balizas de propagación.
|
|
144.060-144.100
|
Uso general en
telegrafía (CW) y señales débiles en CW.
|
|
144.100144.200
|
Rebote lunar (EME) y
señales débiles en SSB.
|
|
144.200
|
Frecuencia Nacional de
llamada.
|
|
144.200-144.300
|
Operación General en
SSB.
|
|
144.300-144.500
|
Sub-banda Satélites
Oscar.
|
|
144.500-144.600
|
Entrada transladores
lineales.
|
|
144.600-144.900
|
Entrada a repetidoras
de FM.
|
|
144.900-145.100
|
Señales débiles (QRP)
y símplex en FM.
|
|
145.100-145.200
|
Salida transladores
lineales.
|
|
145.200-145.500
|
Salida de repetidoras
de FM.
|
|
145.500-145.800
|
Modos experimentales.
|
|
145.800-146.000
|
Sub-banda
internacional de satélites.
|
|
146.010-146.370
|
Entrada a repetidoras.
|
|
146.400-146.580
|
Símplex.
|
|
146.610-146.970
|
Salida de repetidoras.
|
|
147.000-147.390
|
Salida de repetidoras.
|
|
147.420-147.570
|
Símplex.
|
|
147.600-147.990
|
Entrada a repetidoras.
|
Parágrafo.
Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y
superiores, deberán operar con una potencia efectiva radiada máxima
de 40W.
Artículo
9º. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los
radioaficionados independientes, tendrán seis (6) meses a
partir de la publicación del presente Decreto, para ajustar sus
transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.
Artículo
10. La utilización de las bandas de frecuencias y los tipos de
emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo
podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en
la Ley y en el presente Decreto.
Artículo
11. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de
radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignará a
cada operador un distintivo de llamada, formado por el prefijo
HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las
licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito
que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado
con dos o tres letras.
Artículo
12. Los números dígitos correspondientes a las diferentes
zonas del país son los siguientes.
1.
Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y
Sucre.
2. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y
Norte de Santander.
3. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
5. Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qundío
y Huila.
7. Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y
Casanare.
8. Para los Departamentos de Nariño, Putumayo y Caquetá.
9. Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y
Guaviare.
0. Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil
marítimo.
Parágrafo:
El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de
llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de
entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo
13. Las licencias de categoría Avanzada, Primera y Segunda,
autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y
portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas
al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite,
tipos de emisión y con las potencias máximas asignadas a cada
categoría en el presente Decreto.
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo para radio-aficionados por satélite,
se sujetará a lo establecido en el artículo del presente
Decreto.
Artículo
14. Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda
categoría podrán realizar transmisiones dentro de las
siguientes bandas de frecuencias y tipos de emisión:
1800
a 2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450
Khz., 28000 a 29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a
440 Mhz. en los tipos de emisión A1A, A2A, P0A y X3E.
De
1800 a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a
29500 Khz.; y 144 a 148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E,
J3E y F3E.
Parágrafo.
Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una
potencia máxima de cien (100) vatios de salida, medidos sobre
carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
Artículo
15. Los licenciatarios de Primera categoría y de categoría
Avanzada podrán realizar transmisiones y operar todas las
bandas y segmentos asignados al servicio de radioaficionado, en
todas las modalidades y tipos de emisión. Los licenciatarios de
Primera categoría podrán operar con una potencia máxima de
quinientos (500) vatios y los de categoría Avanzada con una
potencia máxima de dos mil (2000) vatios de salida, medidos
sobre carga fantasma, parámetros válidos para sistemas de HF.
CAPITULO
III
De
la prestación del servicio
Artículo
16. Para la prestación del servicio de radioaficionado, se
requiere obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones,
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este
Decreto.
La
licencia se concederá por medio de resolución debidamente
motivada y autorizará a su titular para acceder al servicio, al
espectro y para operar la estación de radioaficionado.
Concedida
la licencia, se expedirá por la División de Medios de
Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, un carné que
acredite a su titular como radioaficionado.
Artículo
17. La licencia para la prestación del servicio de
radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda, Primera y
Avanzada.
Artículo
18. Para obtener licencia de Segunda categoría para la prestación
del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos
legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al
servicio en la Segunda categoría y el valor por el uso de la
frecuencia por el primer año del mismo.
5. Obtener certificación de una liga o asociación nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado de la aprobación
del examen que acredita su aptitud como radioaficionado de
Segunda categoría.
6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo
19. La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición,
renovable por una sola vez, siempre y cuando la licencia esté
vigente al momento de solicitarse la misma. Vencido el término
de renovación sin que el interesado hubiere presentado
solicitud para obtener licencia de primera categoría, perderá
el derecho a usar los indicativos de llamada asignados y la
autorización para el funcionamiento de la estación.
Artículo
20. Para obtener licencia de Primera categoría para la prestación
del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Adjuntar copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Segunda categoría vigente.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de
tres (3) años de experiencia como Radioaficionado de Segunda
categoría.
6. Obtener certificación de una liga o asociación nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado sobre la
aprobación del examen teórico que acredita su aptitud como
radioaficionado de Primera categoría.
7. Certificación de una liga o asociación nacional,
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado sobre el
cumplimiento de los requisitos prácticos del examen de
idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos
legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al
servicio en la Primera categoría y el valor por el uso de la
frecuencia por el primer año del mismo.
9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.
10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo
21. Para obtener licencia de categoría Avanzada para la
prestación del servicio de radioaficionado, se requiere:
1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera
con residencia en el país.
2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
3. Copia del documento de identificación.
4. Presentar copia de la licencia de Primera categoría vigente
.
5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de
seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera
categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante
por lo menos diez (10) años.
6. Certificación de una liga o asociación nacional debidamente
reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su
representante legal o su delegado sobre la aprobación del
examen teórico que acredita su aptitud como radioaficionado de
categoría Avanzada.
7. Obtener certificación de una liga o asociación nacional
debidamente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones,
expedida por su representante legal o su delegado, sobre el
cumplimiento de los requisitos prácticos del examen de
idoneidad.
8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de
Comunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales diarios. Este valor comprende el título de acceso al
servicio en la categoría Avanzada y el valor por el uso de la
frecuencia por el Primer año del mismo.
Artículo
22. Las licencias de categorías Primera y Avanzada tendrán una
vigencia de 10 años, siempre y cuando su titular no incurra en
causales para su cancelación y efectúe oportunamente los pagos
contemplados en el artículo 36 del presente Decreto.
Artículo
23. En caso de pérdida o deterioro del carné que acredite la
calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrá
expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Adjuntar el carné deteriorado o la denuncia de su pérdida,
según el caso.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un
valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.
4. Estar a paz y salvo
por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
24. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia
de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren
hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar
ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del
Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de
llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla
con los requisitos señalados en este Decreto reglamentario para
la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación
se hará de acuerdo a la categoría que le corresponda.
Artículo
25. Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de
llamada que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral
establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por
varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá
existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena
de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de
llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha
solicitud se deberá hacer dentro de los seis meses siguientes
al deceso del causante.
Parágrafo.
Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del
interesado, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la
respectiva licencia de conformidad con el presente Decreto, el Código
Contencioso Administrativo y las normas que lo adicionen o
modifiquen.
Artículo
26. El Ministerio de Comunicaciones concederá licencia a los
radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia
otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga
convenio de reciprocidad, la cual se otorgará en la categoría
equivalente y por el mismo término que fue concedida en el
exterior. Para el efecto, deberán presentar:
1. Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario
que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
2. Copia del documento de identificación.
3. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el
exterior, la cual deberá presentarse traducida al español si
está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y
su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes
sobre la materia.
4. Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor
equivalente a veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios mínimos
legales diarios, según la categoría en que se otorgue de
conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo
27. Los radioaficionados nacionales o extranjeros de que trata
el articulo anterior, se identificarán con el distintivo de
llamada otorgado por el país que les expidió su licencia,
seguido del prefijo HK y el número de la zona desde la cual están
operando.
Artículo
28. El Ministerio de Comunicaciones podrá concederle a un
radioaficionado extranjero de tránsito por el país, permiso
para operar el servicio de radioaficionado, hasta por dos (2)
meses, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el
país del solicitante.
Artículo
29. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias o
permisos solicitados por los radioaficionados extranjeros, a la
luz de los convenio internacionales de reciprocidad que haya
suscrito o suscriba Colombia.
Artículo
30. Cuando el radioaficionado extranjero haya presentado
solicitud de licencia de operación, y mientras ésta se
encuentra en trámite, el Ministerio de Comunicaciones podrá
expedir un permiso de operación, con vigencia de dos meses,
prorrogables por períodos iguales.
Artículo
31. Los titulares de licencias de radioaficionado o de carnés
de cualquier categoría que a la fecha se encuentren vencidos y
que hubieren sido concedidos por el Ministerio de Comunicaciones
dentro de los 10 años anteriores a la expedición del presente
Decreto, deberán solicitar licencia de reclasificación, la
cual se otorgará dentro del término y condiciones señalados
en el artículo 32.
Para el efecto señalado se requiere:
1. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido
por el Ministerio de Comunicaciones.
2. Indicar el número de la resolución o carné y su fecha de
expedición.
3. Copia del documento de identidad.
4. Copia del certificado judicial vigente.
5. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo
32. La reclasificación de las licencias y carnés a las que se
refiere el articulo precedente y de aquellos que se encuentren
vigentes a la fecha de este Decreto, deberá ser solicitada
dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente
Decreto. Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los
siguientes parámetros.
1. Quedarán con licencia de Segunda Categoría quienes hubiesen
obtenido licencia de segunda categoría de Carácter no
Permanente o estén en Categoría de Novicios
2. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen
obtenido licencia de Tercera Categoría de Carácter Permanente
expedida por resolución antes del 19 de noviembre de 1991.
3. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen
obtenido licencia de Primera Categoría, con excepción de
aquellos que cumplan condiciones para clasificarse en Categoría
Avanzada.
4. Quedarán con licencia de Categoría Avanzada, quiénes
demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de
Comunicaciones, que antes del diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron licencia de
Primera o Segunda Categoría de Carácter Permanente.
Artículo
33. Los radioaficionados que se acojan al presente decreto y estén
en mora en los pagos a su cargo por razón del servicio de
radioaficionado, establecido por normas anteriores a la vigencia
del presente Decreto, deberán cancelar tres (3) salarios mínimos
legales diarios correspondientes al año en curso, por cada año
o fracción en mora.
El pago se efectuará dentro del término de dos (2) meses
siguientes a la fecha de expedición de este Decreto, so pena de
revocación de la licencia, sin perjuicio de las acciones
legales correspondiente para su cobro coactivo.
Artículo
34. Quienes no soliciten su reclasificación en el plazo
estipulado en el artículo 32, perderán su calidad de
radioaficionados y se les cancelará el indicativo de llamada
asignado.
Artículo
35. Para los efectos de los artículos 18,20,21 y 31 de este
Decreto, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario
de solicitud que deberá ser diligenciado por el interesado.
Artículo
36. La prestación del servicio de radioaficionado dará lugar
al pago anual por el uso de la frecuencia radioeléctrica y a
partir del segundo año de servicio, en favor del Fondo de
Comunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las cuales
deberán cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de
cada año calendario:
1. Para las licencias de Segunda categoría: Ocho (8) salarios mínimos
legales diarios.
2. Para las licencias de Primera categoría: Seis (6) salarios mínimos
legales diarios.
3. Para las licencias de categoría Avanzada: Cuatro (4)
salarios mininos legal diarios.
Artículo
37. Los radioaficionados que al vencimiento del término
previsto en el artículo anterior no paguen los derechos
correspondientes, se les cancelará la licencia y perderán su
indicativo de llamada, sin perjuicio del cobra coactivo de los
derechos causados.
Artículo
38. Los radioaficionados nacionales y extranjeros, que reciban
licencia en Colombia, tienen la obligación de informar al
Ministerio de Comunicaciones:
1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que
posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas
y antenas de radiocomunicación.
2. Dirección del lugar donde funciona la estación o
estaciones, indicando el municipio y el departamento.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la forma de
presentar esta información.
Parágrafo.
En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección
de la estación, se deberá informar al Ministerio de
Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo
39. Para efectos de la información requerida en el artículo
anterior, el Ministerio de Comunicaciones expedirá un
formulario por intermedio de la Dirección Administraba de
Comunicación Social, la cual a su vez, deberá pasar la
información a las autoridades de policía.
CAPITULO
IV
De
los exámenes
Artículo
40. Toda persona que desee obtener una licencia de
radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su
aptitud ante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
41. Los temas sobre los cuales versará la parte teórica de los
exámenes que se deben presentar para obtener cualquiera de las
distintas categorías de licencia de radioaficionado, sus
porcentajes de ponderación y tiempo para ser absueltos, serán
reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones mediante
resolución.
Artículo
42. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter
nacional debidamente registradas podrán, por delegación del
Ministerio de Comunicaciones, realizar en cada zona los exámenes
para cada categoría, en los lugares y fechas que dichas ligas o
asociaciones establezcan, por medio de sus oficinas seccionales.
Parágrafo.
Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, sea o no
afiliada a la liga o asociación que lo realiza.
Artículo
43. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán dictar
cursos de preparación para las personas que aspiren a presentar
el examen con miras a obtener alguna de las licencias de
radioaficionado.
Artículo
44. Las personas naturales colombianas o personas naturales
extranjeras residentes en Colombia, que deseen presentar examen
para obtener licencia de Segunda categoría o ascender de
categoría, deberán presentar solicitud escrita ante la liga o
asociación nacional que va a realizar los exámenes, con quince
(15) días de antelación, indicando su nombre completo, profesión
u oficio, nacionalidad, dirección de su residencia y número
telefónico y adjuntar fotocopia del documento de identidad y
del certificado judicial vigente.
Parágrafo.
Para efecto de determinar la fecha de presentación de la
solicitud, se tomará como tal la que aparezca en el sello de
correo o la de fecha de radicación de la misma.
Artículo
45. Las ligas o asociaciones nacionales harán la convocatoria
para los exámenes con un mínimo de treinta (30) días
calendario de anticipación, previa información de la fecha de
su realización a la Dirección Administrativa de Comunicación
Social del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá comisionar a un
funcionario para presenciar la realización de los exámenes.
Artículo
46. El Ministerio de Comunicaciones proveerá a las ligas o
asociaciones nacionales de los exámenes en un término no mayor
de setenta y dos (72) horas antes de su realización, extractado
de un banco de preguntas previamente aprobado, y versarán sobre
los temas que haya determinado mediante resolución.
Artículo
47. El representante legal de la liga o asociación nacional
registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, realizará y
certificará la evaluación de los exámenes para obtener la
licencia de radioaficionado o el ascenso respectivo. Esta
facultad podrá ser delegada en los presidentes de la ligas o
asociaciones seccionales o regionales.
Artículo
48. Los exámenes y su respectiva evaluación reposarán en los
archivos de la liga o asociación que los realizó, durante los
seis (6) meses siguientes a la realización de los mismos, y se
deberá enviar una copia de ellos al Ministerio de
Comunicaciones dentro de los diez (103 días hábiles siguientes
a su realización.
Artículo
49. Los exámenes para obtener licencia de Segunda categoría sólo
versarán sobre aspectos teóricos, determinados por el
Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.
Artículo
50. Los exámenes para ascenso a Primera categoría, constarán
de una parte teórica y de otra práctica. La parte teórica
versará sobre los temas determinados por el Ministerio de
Comunicaciones mediante resolución.
Parágrafo.
La parte práctica del examen, se cumplirá adjuntando
certificación de la LIGA o asociación nacional, expedida por
su representante legal o su delegado, de haber presentado
tarjetas (QSL) originales de confirmación, que acrediten
contactos del interesado con no menos de treinta (30) países
diferentes del listado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas
de Colombia, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para
el servicio de radioaficionado de Segunda categoría.
Artículo
51. Los exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán
de una parte teórica y de otra práctica. La parte teórica
versará sobre los temas determinados por el Ministerio de
Comunicaciones mediante resolución.
Parágrafo.
La parte práctica del examen se cumplirá adjuntando
certificación de la liga o asociación nacional, expedida por
su representante legal o su delegado, de haber presentado
tarjetas (QSL) originales de confirmación, que acrediten
contactos del interesado con no menos de cien (100) países
diferentes del listado DXCC, en cualquiera de las bandas y modos
aprobados para el servicio de radioaficionado.
Artículo
52. Los exámenes para menores de catorce años de edad tendrán
un temario especial de preguntas, las cuales versarán sobre
los temas determinados por el Ministerio de Comunicaciones
mediante resolución.
Artículo
53. Los exámenes se consideran aprobados cuando se responda
acertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%)
del total de la prueba escrita, y se cumpla con los demás
requisitos establecidos por este Decreto.
Parágrafo.
Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte
del representante legal de la liga o asociación que realizó
los exámenes, a través de los diversos medios de comunicación
.
CAPITULO
V
De
las ligas o asociaciones de radioaficionados
Artículo
54. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán ser
nacionales o regionales, de acuerdo con las siguientes
definiciones y los requisitos señalados en este Decreto.
Liga o Asociación Nacional de Radioaficionados. Es una persona
jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro,
cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a
nivel nacional para fomentar el estudio, la instrucción, la
investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones
a nivel aficionado.
Liga o Asociación Regional de Radioaficionados. Es una persona
jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro,
cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una
zona para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación
y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel
aficionado.
Artículo
55. Las ligas o asociaciones de radioaficionados debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán
derecho a un indicativo de llamadas el cual estará compuesto
por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona
de su domicilio principal y terminado por dos o tres letras.
Artículo
56. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter
nacional, deberán solicitar su reconocimiento y registro al
Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo,
y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga o
Asociación Nacional, dirigida a la Dirección Administrativa de
Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la
existencia y representación legal de la liga o asociación
nacional.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados,
pertenecientes por lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas
en que para efectos de la radioafición se encuentra dividido el
país.
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el número
de su documento de identificación, fecha de la licencia de
radioaficionado y número del carné, su indicativo de llamadas
y la ciudad de su residencia.
6. Consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, de una
suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos
legales diarios.
Parágrafo.
Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No.
1696 del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de
acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo.
Artículo
57. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter
regional, deberá solicitar su reconocimiento y registro al
Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo,
y presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o
asociación regional dirigida a la Dirección Administrativa de
Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la
existencia y representación legal de la liga o asociación
regional.
3. Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociación
regional.
4. Acreditar por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente
licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en
que para efectos de la radioafición está dividido el país.
5. Adjuntar lista de sus miembros indicando el número de su
documento de identificación, fecha de la licencia de
radioaficionado y número del carné vigente, su indicativo de
llamada y la ciudad de su residencia.
6. Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, de una
suma equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salarios mínimos
legales.
Parágrafo.
Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696
del 3 de agosto de 1994, no tendrán obligación de acogerse al
presente Decreto para los efectos de este artículo
Artículo
58. El registro y reconocimiento de las ligas o asociaciones de
radioaficionados deberán ser renovados cada cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Artículo
59. Las ligas o asociaciones de radioaficionados registradas
ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del
Ministerio de Comunicaciones, deberán enviar dentro de los
primeros tres (3) meses de cada ano, una relación actualizada
de sus miembros, donde consten el nombre, fecha de la licencia
de radioaficionado y número del carné, sus respectivos
distintivos de llamadas, el número de documento de identificación
y lugar de su residencia.
Artículo
60. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán
solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la
realización de eventos o certámenes especiales, previa
autorización del Ministerio de Comunicaciones y por el término
de duración de los mismos.
Parágrafo.
Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los
prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de
Comunicaciones.
Artículo
61. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de
Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de
llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados
internacionalmente a Colombia, y un sufijo de una sola letra a
continuación del dígito de la zona. Para el efecto, será
preciso que la liga o asociación de radioaficionados presente
previamente:
1. Solicitud escrita por intermedio de su representante legal,
dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social
del Ministerio de Comunicaciones.
2. Bases y propósitos del concurso o evento.
3. La lista de los radioaficionados que vayan a participar como
organizadores, manejadores u operadores.
4. Fecha y duración del concurso o evento.
Artículo
62. La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios
Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las
ligas o asociaciones de radioaficionados reconocidas por el
Ministerio de Comunicaciones, la instalación y funcionamiento
de estaciones repetidoras que operen en las bandas de
radioaficionados, según las necesidades existentes y
disponibilidad de frecuencias, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Presenten solicitud escrita por intermedio de su
representante legal, dirigida a la Dirección de
Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de
Comunicaciones.
2. Presenten plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta
instalar la estación repetidora, indicando las coordenadas geográficas,
vereda, municipio, departamento y determinación del área de
cubrimiento esperado.
3. Señalen las características técnicas de los equipos y
antenas.
4. Si las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de
aproximación de algún aeropuerto, deberán adjuntar la
autorización de la Unidad Administraba Especial de la Aeronáutica
Civil.
5. Presenten consignación a favor del fondo de Comunicaciones
de una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales
diarios, por cada estación repetidora, correspondiente al
primer año de servicio.
Parágrafo.
Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antes de la
vigencia de este Decreto tengan repetidoras autorizadas, no están
obligadas al trámite contemplado en este artículo.
Artículo
63. Las ligas o asociaciones que utilicen estaciones repetidoras
sin la debida autorización de la Dirección de
Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de
Comunicaciones, serán sancionadas con multas hasta de mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de
reincidencia, se les podrá cancelar su registro y
reconocimiento.
Artículo
64. Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado
por el Ministerio de Comunicaciones, se deberá obtener
previamente el concepto favorable de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, y cumplir con los
requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 62
de este Decreto.
Parágrafo.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición
de multas desde cien (100) hasta mil (1.000) salarios mínimos
legales diarios y en caso de reincidencia, se podrá cancelar la
autorización para operar la repetidora, sin perjuicio del cobro
coactivo de los derechos pendientes de pago.
Artículo
65. Las ligas o asociaciones de radioaficionados autorizadas
para la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras
y para operar en las bandas y frecuencias establecidas para este
servicio en el presente Decreto, deberán pagar en favor del
Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales diarios por cada estación, dentro de
los tres primeros meses de cada año calendario.
Artículo
66. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán enlazar
en una banda diferente a la de operación de sus repetidoras en
las frecuencias que les hayan sido autorizadas por el Ministerio
de Comunicaciones.
Artículo
67. La operación de las estaciones de las ligas o asociaciones
de radioaficionado, deberá hacerse por parte de personas
debidamente licenciadas, quienes se identificarán con sus
propios indicativos de llamada, seguidos por los de la estación.
Artículo
68. Las repetidoras que se instalen deberán operar con una
potencia efectiva radiada máxima de cuarenta (40) vatios.
Artículo
69. Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que
emita la señal de identificación por lo menos una vez cada
treinta (30) minutos.
Artículo
70. La asignación de las frecuencias para la operación de
repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de
radioaficionado, se hará de acuerdo con el Plan Nacional de
Frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que
por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso
general de las frecuencias atribuidas al servicio.
Artículo
71. Las ligas o asociaciones de radioaficionados están
obligadas a informar por escrito al Ministerio de Comunicaciones
toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier
banda, con el objeto de que éste pueda proceder conforme a las
normas legales sobre la materia.
CAPITULO
VI
Del
Consejo Asesor del Servicio de radioaficionados
Artículo
72. Las ligas o asociaciones de carácter nacional debidamente
reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, elegirán de
común acuerdo los dos miembros del Consejo Asesor de
Radioaficionado, de que trata el artículo 18 de la Ley 94 del
14 de diciembre de 1993, para que las representen ante ese
organismo.
Artículo
73. El Consejo Asesor será convocado por el Ministro de
Comunicaciones o su delegado, cuando lo considere necesario,
pero por lo menos será convocado dos veces al año.
Artículo
74. El período de los dos (2) representantes de las ligas o
asociaciones de radioaficionados de carácter nacional y del
representante regional ante el Consejo Asesor, será de dos (2)
años, pero podrán ser reelegidos por períodos iguales por una
sola vez.
Artículo
75. El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio
de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituirá el Ministro
de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá, y al menos
tres más de sus siete (7) miembros, y las recomendaciones se
tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los
asistentes.
CAPITULO
VII
Obligaciones
especiales de los radioaficionados, ligas o
asociaciones
de radioaficionados
Artículo
76. Las personas naturales titulares de licencias para prestar
el servicio de radioaficionado y las ligas o asociaciones de
radioaficionados, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones
que tengan ese carácter.
2. Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicación
y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez
(10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y
al final de cada transmisión.
3. No causar interferencia a otros servicios de comunicación
autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, y la obligación
en caso de interferencia de suspender las transmisiones hasta
cuando se haya corregido la falla que la ocasionó.
4. No realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a
terceros, al utilizar los servicios de radiocomunicación.
5. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la
estación, en el cual deberán anotar por cada comunicación
realizada, los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión,
banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y
potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el
contacto.
El libro de registro de operaciones se llevará en forma
continua, sin mutilaciones ni enmendaduras. Puede ser llevado en
cintas o discos magnéticos con propósitos específicos.
El libro de registro de operaciones debe conservarse al menos
durante un (1) año, contado desde la fecha de la última
transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de
Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la
categoría de la licencia.
7. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de
emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo
con la categoría de la licencia.
8. Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.
9. No permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier
otra persona.
10. No utilizar indicativos falsos o que no correspondan a los
asignados por el Ministerio de Comunicaciones.
11. No retransmitir señales de otros servicios de comunicación
a través de las bandas de radioaficionado.
12. No mantener contactos con estaciones que no se identifiquen
debidamente.
13. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén
realizando transmisiones a través de una estación que no sea
de su propiedad, seguidos de las palabras "operando
desde" y los indicativos asignados a la estación desde la
cual efectúa la transmisión.
14. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles, el
operador radioaficionado deberá identificarse con su indicativo
de llamada seguido de la palabra "móvil" o "portátil"
según el caso.
15. Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública,
perturbación del orden público o de emergencia, en la forma
que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
16. Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los
equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de
equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá
portar el respectivo carné.
17. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones,
identificándose con su indicativo de llamadas, toda
irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda,
informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación,
identificación de la estación infractora, si se conoce, clase
de infracción y los demás datos que se consideren necesarios
para la ubicación del infractor.
18. Abstenerse de utilizar el servicio de radioaficionado para
actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas,
delictivas, ilegales, subversivas del orden público o
relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten
del espíritu del servicio de radioaficionado. Así mismo, deberán
abstenerse de transmitir notas simples de audiofrecuencia,
conversaciones en clave, ni información falsa ni alarmante que
atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las
personas.
19. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos
internacionales cuando las transmisiones se efectúen en el modo
de telefonía.
20. No adulterar las certificaciones expedidas por las ligas o
asociaciones nacionales o extranjeras de radioaficionado.
21. Usar debidamente el acoplador telefónico.
22. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las
transmisiones de conformidad con las normas nacionales e
internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que
contravenga la moral y las buenas costumbres.
23. Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del
Fondo de Comunicaciones por concepto de la prestación del
servicio de radioaficionado.
Artículo
77. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado están
obligados a cumplir con las normas y recomendaciones expedidas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
CAPITULO
VIII
De
las sanciones
Artículo
78. El titular de una licencia de radioaficionado será
responsable por la violación de las normas legales y las
previstas en este Decreto.
Artículo
79. Cuando una liga o asociación de radioaficionados actúe en
connivencia frente al incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones o deberes de un radioaficionado, será responsable
con el infractor respecto de las consecuencias legales previstas
para la infracción.
Artículo
80. El radioaficionado, liga o asociación de radioaficionados
que incumpla cualquiera de las obligaciones señaladas en este
Decreto, o incurra en las infracciones especificas al
ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el artículo 52
del Decreto 1900 de 1990, será sancionado por el Ministerio de
Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño
producido y la reincidencia, así:
1. Con multa hasta por una suma equivalente a mil (1000)
salarios mínimos legales mensuales.
2. Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos
(2) meses. En caso de reincidencia se cancelará
definitivamente.
3. Tratándose de ligas o asociaciones la suspensión de la
licencia y el distintivo de llamadas será igualmente hasta por
dos (2) meses. En caso de reincidencia se les cancelarán en
forma definitiva.
4. Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado y/o
de la licencia de la liga o asociación de radioaficionados.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o
administrativas a que hubiere lugar.
Artículo
81. Las sanciones contempladas en el artículo anterior, se
impondrán después de haber oído en descargos al inculpado, y
de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, siempre
habrá lugar a la cancelación de la licencia, cuando quiera que
ella se utilice para el auspicio, promoción, participación,
complicidad en actividades delictivas o relacionadas con la
subversión del orden público o el tráfico de estupefacientes.
Una vez detectada la falta, se procederá en estos casos, a la
suspensión precautelativa del servicio, sin perjuicio del
derecho al debido proceso.
Artículo
82. Cuando por cualquiera de las causas contempladas en este
Decreto se cancele la licencia y el permiso de funcionamiento de
la estación de radioaficionado, el interesado procederá a
desmontar los equipos transmisores de su estación.
Artículo
83. Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona
que carezca de licencia otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones, será decomisado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
CAPITULO
IX
Disposiciones
finales
Artículo
84. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de
radioaficionado y las de renovación, presentadas antes de la
vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Misterio de
Comunicaciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2617 de 1991.
Artículo
85. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de
radioaficionado y las de renovación, presentadas a partir del
14 de diciembre de 1993 y no resueltas por el Ministerio de
Comunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto.
Artículo
86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y
todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1995.
El Presidente de la
República
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
DIARIO OFICIAL .AÑO
CXXXI. N.42128.29,NOVIEMBRE,1995.PAG.26 |