RADIO CLUB GRAPA
El presente reglamento fue tomado del Diario Oficial de la República de Honduras "La Gaceta".
num. 29,880 del 7 de septiembre del 2002

CAPITULO IX

DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS

ARTÍCULO 45.- En la solicitud de autorización para la instalación de una repetidora se determinará:

1. Las personas jurídicas propietarias de la estación, con sus generales.

2. La información solicitada en el Articulo 6, literal c.

3. Ubicación exacta.

4. Frecuencias deseadas para transmisión y recepción.

5. Características técnicas de los equipos, teniendo en cuenta que deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) TRANSMISOR

1. Dispositivo de identificación (indicativo de llamada) visible

2. Control a distancia de encendido y apagado (opcional)

3. Potencia máxima 100 vatios

4. Estabilidad igual o mejor que 0.0005 PPM

5. Respuesta de audio entre 250 KHz y 3 KHz

6. Denominación de la Emisión 16KOF3E

7. Desviación máxima (+-) 5 KHz

8. Rechazo a emisiones espurias igual o mejor que 60 dB

b) RECEPTOR

1. Sensibilidad igual o mejor de 0.3 V para 12 dB sinad.

2. Rechazo de frecuencias imagen igual o mejor que 60 dB

3. Intermodulación superior a 70 dB

c) ANTENAS

1. Indicar tipo

2. Indicar ganancia

3. Indicar altura

Los RADIO CLUBES serán autorizados a instalar repetidores, previa notificación de la frecuencia a utilizar y se sujetarán al resto de condiciones exigidas para las mismas.

ARTÍCULO 46.- Toda estación repetidora deberá estar en condiciones óptimas para su operación a fin de evitar que haya interferencia a otros servicios.