El presente reglamento fue tomado del Diario Oficial de la República de Honduras "La Gaceta".
num. 29,880 del 7 de septiembre del 2002 CAPITULO IX DE LAS ESTACIONES REPETIDORAS ARTÍCULO 45.- En la solicitud de autorización para la instalación de una repetidora se determinará: 1. Las personas jurídicas propietarias de la estación, con sus generales. 2. La información solicitada en el Articulo 6, literal c. 3. Ubicación exacta. 4. Frecuencias deseadas para transmisión y recepción. 5. Características técnicas de los equipos, teniendo en cuenta que deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) TRANSMISOR 1. Dispositivo de identificación (indicativo de llamada) visible 2. Control a distancia de encendido y apagado (opcional) 3. Potencia máxima 100 vatios 4. Estabilidad igual o mejor que 0.0005 PPM 5. Respuesta de audio entre 250 KHz y 3 KHz 6. Denominación de la Emisión 16KOF3E 7. Desviación máxima (+-) 5 KHz 8. Rechazo a emisiones espurias igual o mejor que 60 dB b) RECEPTOR 1. Sensibilidad igual o mejor de 0.3 V para 12 dB sinad. 2. Rechazo de frecuencias imagen igual o mejor que 60 dB 3. Intermodulación superior a 70 dB c) ANTENAS 1. Indicar tipo 2. Indicar ganancia 3. Indicar altura Los RADIO CLUBES serán autorizados a instalar repetidores, previa notificación de la frecuencia a utilizar y se sujetarán al resto de condiciones exigidas para las mismas. ARTÍCULO 46.- Toda estación repetidora deberá estar en condiciones óptimas para su operación a fin de evitar que haya interferencia a otros servicios. |
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