MARGINAL:
RCL 1997\2221
DISPOSICION: ORDEN 27-8-1997
ORGANO-EMISOR: MINISTERIO FOMENTO
PUBLICACIONES: BOE 10-9-1997, núm. 217, [pág. 26825]
TEXTO:
El apartado 3.3 del artículo 3 de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 (RCL 1988\2392, 2512 y RCL 1989\75) sobre
las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado, establece que las estaciones
repetidoras de aficionado que trabajen en una frecuencia con señales digitales
(radiopaquetes) tendrán, por sus características especiales, tratamiento particular.
A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la referida Orden y del
interés manifestado por el colectivo de radioaficionados en el establecimiento de este
tipo de estaciones de aficionado, he dispuesto:
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Esta Orden regula específicamente el establecimiento de estaciones repetidoras que
trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes).
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta Orden, se entiende por:
1. Estación digital de aficionado: Toda estación radioeléctrica del servicio de
aficionados dotadas de un conjunto de dispositivos que permiten la realización de
emisiones con técnicas digitales.
2. Estación repetidora de radiopaquetes: Toda estación digital colectiva fija de
aficionados cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión de las emisiones digitales
recibidas y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
3. Estación repetidora final: Toda estación repetidora de radiopaquetes que tiene por
objeto procesar o distribuir el tráfico procedente de otras estaciones repetidoras de
radiopaquetes a las estaciones de cada radioaficionado y viceversa.
4. Estación repetidora portadora: Toda estación repetidora de radiopaquetes destinada
a enlazar únicamente con otras estaciones repetidoras de radiopaquetes.
5. Gestor de estación repetidora de radiopaquetes: El responsable de la adecuada
utilización del sistema servidor de la estación.
Artículo 3. Solicitudes.
Podrán solicitar la licencia para la instalación de estaciones repetidoras de
radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados reconocidas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1988 para solicitar
licencia para la instalación de un repetidor analógico interurbano. Las solicitudes se
tramitarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la referida Orden.
Artículo 4. Dispositivos obligatorios.
Toda estación individual de radioaficionado que funcione como estación digital
deberá incorporar los dispositivos adecuados para impedir cualquier tipo de emisión no
controlada, especialmente la retransmisión de mensajes a terceros y el funcionamiento
como baliza.
Artículo 5. Estaciones repetidoras portadoras.
Las estaciones repetidoras portadoras deberán ser de libre acceso para cualquier otra
estación repetidora de radiopaquetes e incorporarán los dispositivos adecuados para
impedir el acceso y enlace de cualquier otro tipo de estación de aficionado.
El establecimiento y funcionamiento de las estaciones repetidoras portadoras estará
sujeto a las siguientes condiciones:
Previa existencia de, al menos, dos estaciones corresponsales a las que sirva de enlace
y garantía de una total interconectividad e interoperatividad con las mismas.
Que no existan otras estaciones repetidoras de radiopaquetes capaces de dar el mismo
servicio.
Exceptuadas las bandas inferiores a UHF, su funcionamiento se producirá en cualquiera
de las bandas autorizadas para el servicio de aficionados, y deberán utilizar velocidades
de transmisión normalizadas no inferiores a 9.600 b.p.s.
Artículo 6. Estaciones repetidoras finales.
1. Todas las prestaciones de usuarios de las estaciones repetidoras finales deberán
ser de libre acceso para cualquier radioaficionado autorizado e incorporarán un
dispositivo servidor que permita el almacenamiento y manejo de mensajes, tanto
específicos para usuarios del servidor como de interés general.
2. El sistema servidor permitirá mantener en soporte informático un registro de las
operaciones, clasificadas por orden cronológico, que será admisible al libro diario. La
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente podrá requerir
del gestor del sistema el registro de todas las operaciones realizadas en el transcurso
del año anterior a la fecha del requerimiento.
3. Excepcionalmente, y una vez transcurrido, al menos, un año desde la entrada en
vigor de la presente Orden, se podrá solicitar una estación final para municipios con un
censo de radioaficionados no inferior a 25 siempre que se compruebe que no se recibe una
estación final y que es accesible una estación portadora.
4. El funcionamiento de este tipo de estaciones repetidoras se llevará a cabo con
velocidades de transmisión mínimas de 1.200 b.p.s. en cualquiera de las bandas
autorizadas para el servicio de aficionados, excepto en las inferiores a VHF.
Artículo 7. Gestor de la estación.
La asociación solicitante propondrá el nombramiento del gestor de la estación
repetidora de radiopaquetes, que deberá ser un radioaficionado titular de una licencia de
clase A, con antigüedad mínima de tres años, que no haya sido sancionado por la
Administración en dicho período. Su misión consistirá en velar por la adecuada
utilización del sistema servidor de la estación, estando facultado para suprimir toda
aquella información que considere inadecuada. Tendrá las siguientes obligaciones:
Verificar que el tráfico de información sea acorde con las disposiciones del
Reglamento.
Revisar diariamente la información existente.
Realizar el mantenimiento técnico de forma que se garantice un servicio continuo, sin
interrupciones acumuladas que excedan de treinta días en un período de un año.
Artículo 8. Enlace de las islas Canarias con la red peninsular.
Para permitir el enlace de las islas Canarias con la red peninsular, se podrá
autorizar un enlace de HF conectado a ciertas estaciones finales, con las siguientes
condiciones:
Sólo se autorizarán estaciones de enlace de HF a aquellas asociaciones que, siendo
mayoritarias en el municipio donde se pretenden instalar, tengan representación en todas
las provincias. Su instalación queda limitada a las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y
Las Palmas de Gran Canaria y aquellas otras capitales de provincias con censo de
radioaficionados no inferior al 4 por 100 del total nacional.
No será necesario que la estación de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que
la estación final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación, esta estación
deberá tener un gestor propio, con idénticos requisitos y obligaciones que el gestor de
la estación final.
Disposición final primera.
En todos aquellos aspectos no contemplados en esta Orden será de aplicación la Orden
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre
estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Director general de Telecomunicaciones para dictar cuantas instrucciones
se consideren necesarias para la aplicación de esta Orden.
Disposición final tercera.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».