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ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de
Aficionado.
A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación
tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones,
radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de
radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o
pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no
deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio
de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente
establecido.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la
instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por
radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas de conformidad con el
presente Reglamento, que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente
personal y sin fines de lucro.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de
transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias para
asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar
determinado.
Estación de aficionado: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados.
Estación fija de aficionado: Toda estación de aficionado utilizada con carácter
permanente en una ubicación determinada.
Estación móvil de aficionado: Toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en
movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación transportable de aficionado: Toda estación fija de aficionado, cuya
utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la habitual, con
prohibición de utilizarla durante su traslado.
Estación portátil: Estación móvil de aficionado que posee antena y fuente de energía
incorporadas al propio equipo.
Asociación de Radioaficionados reconocida: Toda asociación legalmente constituida y
reconocida como tal por la Secretaría General de Comunicaciones, por figurar en sus
Estatutos como finalidades especificas las propias del servicio de aficionados.
Estación colectiva de aficionado: Toda estación de aficionado cuya titularidad
corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.
Estación repetidora: Toda estación colectiva fija de aficionado, cuyo funcionamiento se
basa en la retransmisión automática de las emisiones de aficionado recibidas en la
estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de
propagación, y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática de señales de
identificación.
Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del presente Reglamento.
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría General de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá quedar reflejada en el libro diario de la estación.
Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la Secretaría General de Comunicaciones, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las licencias correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar constancia del resultado de su visita en el libro diario.
Los solicitantes de examen para obtener el diploma de operador, los de licencia y los titulares de las mismas vendrán obligados a abonar los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de tarifas vigente en cuanto les sea de aplicación dentro del plazo que se determine y sin que sean expresamente requeridos para ello.
La cifra del distintivo de llamada que identifica el distrito se asignará con arreglo a la siguiente distribución geográfica:
Será requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma de operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones o de un certificado HAREC, expedido por un país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma de operador, previa
solicitud de los interesados que acrediten la capacitación correspondiente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 18. A cada diploma se la asignará un
número de referencia.
Asimismo, expedirá, previa petición, el correspondiente certificado HAREC conforme a lo
previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que se especifica en el
anexo 4 de este Reglamento.
Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado HAREC, una memoria descriptiva de la estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta que no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.
Excepcionalmente, y previa solicitud del titular de una licencia de estación de aficionado, podrán concederse licencias adicionales cuyos titulares sean familiares en primer o segundo grado de parentesco que convivan con el titular y estén en posesión del diploma de operador. Tales licencias comprenderán el conjunto de la estación o parte de ella y las características de su funcionamiento se ajustarán a la clase de diploma que posea el titular de la licencia adicional.
Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o, por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos.
En el intercambio de comunicaciones entre estaciones de aficionado queda prohibido:
No está permitido que una estación de aficionado se conecte con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por medios acústicos, inductivos o de cualquier otra naturaleza, mensajes procedentes de aquéllas, salvo circunstancias especiales y debidamente autorizadas por la Administración.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad para impedir su uso por personas no autorizadas.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de su estación. La Administración no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Será responsable de cualquier infracción cometida durante la utilización de una estación el operador ocasional de la misma y, subsidiariamente, el titular de la licencia cuya estación se manipula.
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, o que se dicten al amparo del mismo, tendrán la consideración de faltas leves, graves o muy graves.
Las faltas enunciadas en el articulo precedente serán sancionadas en virtud de expediente incoado al efecto por la Secretaría General de Comunicaciones, de la forma siguiente:
Las medidas temporales o definitivas de intervención de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo caso, por cuenta y a riesgo del infractor.
Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia perjudicial, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas.
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad con los artículos anteriores, la Secretaría General de Comunicaciones podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
Primera.- Los titulares de licencia de clase C a los que, de acuerdo con la normativa
hasta ahora existente, se les hubiere cancelado la licencia por haber rebasado el plazo
máximo de vigencia que se establecía en la misma, podrán solicitarla de nuevo con
carácter permanente de acuerdo con el procedimiento que se señala en el presente
Reglamento, convalidándoseles el examen anteriormente realizado, a excepción de las
pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de un texto en código Morse, a que
se refiere el artículo 18.1, salvo que éstas se hubiesen superado previamente.
Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor del presente Reglamento, y cuyos titulares estén pendientes de la realización del
examen correspondiente, deberán atenderse de acuerdo con el nuevo procedimiento
establecido, considerando dicha solicitud únicamente como de examen para la obtención
del diploma de operador y, en consecuencia, una vez obtenido el mismo, habrán de seguir
necesariamente el trámite previsto por el artículo 20 para la expedición de la
licencia.
Tercera.- Los actuales titulares de licencia que tengan interés en poseer el diploma de
operador, podrán solicitar su expedición de la Secretaría General de Comunicaciones.
Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán, necesariamente, solicitar la
expedición del correspondiente diploma de operador si desean seguir practicando la
radioafición.
Primera.- Los anexos de este Reglamento forman parte integrante del mismo.
Segunda.- Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para actualizar el
contenido técnico de los anexos de este Reglamento.
Tercera.- Asimismo, se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para interpretar
cuantas dudas pudiera suscitar el presente Reglamento, para dictar las instrucciones
precisas para su aplicación, así como, en circunstancias excepcionales que serán
consideradas individualmente, resolver los casos que puedan presentarse y no estén
comprendidas en el mismo, incluso la autorización de características técnicas o
modalidades operativas distintas a las señaladas en este Reglamento.
Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero de 1979.
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 12 de noviembre de 1980.
Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de mayo de 1982.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 30 de junio de 1
981.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 7 de julio de 1982.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente reglamento.
1. Terminología.
1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones especificas.
1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.
1.3. Frecuencias características: Frecuencia que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada. Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia característica.
1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:
Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media y la
potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales
de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones del
CCIR.
En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símbolo P la potencia
en decibelios relativa a un nivel de referencia.
1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente a la frecuencia más baja que existe realmente como componente en la modulación.
1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.
1.4.4. Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que
debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin
pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que
ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma
densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la
ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente
puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida, se distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una antena
isótropa aislada en el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de referencia es
un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la
dirección dada.
c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de referencia
es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud de onda y
perpendicular a la superficie de un plano perfectamente conductor que contiene la
dirección dada.
1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
1.4.7. Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora. En las clases de emisión en las que la portadora está suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones del CCIR que sean aplicables.
1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
| Número de la banda | Símbolos (en ingles) | Gama de frecuencias (excluido el límite inferior | Subdivisión métrica correspondiente | Abreviaturas métricas para las bandas |
|---|---|---|---|---|
| 4 | VLF | 3 a 30 KHz | Ondas miriamétricas | B.mam |
| 5 | LF | 30 a 300 KHz | Ondas kilométricas | B.km |
| 6 | MF | 300 a 3.000 KHz | Ondas hectométricas | B.hm |
| 7 | HF | 3 a 30 MHz | Ondas decamétricas | B.dam |
| 8 | VHF | 30 a 300 MHz | Ondas métricas | B.m |
| 9 | UHF | 300 a 3.000 MHz | Ondas decimétricas | B.dm |
| 10 | SHF | 3 a 30 GHz | Ondas centimétricas | B.cm |
| 11 | EHF | 30 a 300 GHz | Ondas milimétricas | B.mm |
| 12 | --- | 300 a 3.000 GHz | Ondas decilimétricas | --- |
3. Clases de emisión.
Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los cuadros del punto 4 del presente anexo:
| Clase de emisión | Designación |
|---|---|
| 3.1 Modulación de amplitud: Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación angular). |
|
| Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: | |
| Telegrafía (para recepción acústica) | A1A |
| Telegrafía (para recepción automática) | A1B |
| Facsímil | A1C |
| Transmisión de datos, telemedida, telemando | A1D |
| Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
| Telegrafía (para recepción acústica) | A2A |
| Telegrafía (para recepción automática) | A2B |
| Facsímil | A2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol | A2D |
| Doble banda lateral, un solo canal con información analógica: | |
| Facsímil | A3C |
| Telefonía (1) | A3E |
| Televisión (vídeo) | A3F |
| Doble banda lateral, dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
| Telegrafía (para recepción automática) | A7B |
| Banda lateral residual, un solo canal con información analógica: | |
| Televisión (vídeo) | C3F |
| Banda lateral única, portadora completa, un solo canal con información analógica: | |
| Telefonía (1) | H3E |
| Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
| Telegrafía (para recepción acústica) | J2A |
| Telegrafía (para recepción automática) | J2B |
| Facsímil | J2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol | J2D |
| Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información analógica: | |
| Facsímil | J3C |
| Telefonía (2) | J3E |
| Televisión (vídeo) | J3F |
| Banda lateral única, portadora suprimida, dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
| Telegrafía (para recepción automática) | J7B |
| Banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable, un solo canal con información analógica: | |
| Telefonía (3) | R3E |
| 3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación de fase (G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación angular. | |
| Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: | |
| Telegrafía (para recepción acústica) | F1A, G1A |
| Telegrafía (para recepción automática) | F1B, G1B |
| Facsímil | F1C, G1C |
| Transmisión de datos, telemedida, telemando | F1D, G1D |
| Un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: | |
| Telegrafía (para recepción acústica) | F2A, G2A |
| Telegrafía (para recepción automática) | F2B, G2B |
| Facsímil | F2C, G2C |
| Transmisión de datos, telemedida, telecontrol | F2D, G2D |
| Un solo canal con información analógica: | |
| Facsímil | F3C, G3C |
| Telefonía | F3E, G3E |
| Televisión (vídeo) | F3F, G3F |
| Dos o más canales con información cuantificada o digital: | |
| Telegrafía (para recepción automática) | F7B, G7B |
4. Características técnicas de las emisiones.
| Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
|---|---|---|---|---|
| Portadora | Cresta | |||
| 1.830 - 1.850 | 50 | 200 | (2) (3) (4) | |
| 3.500 - 3.800 | (b) (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 7.000 - 7.100 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 10.100 - 10.150 | (c) (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 14.000 - 14.350 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 18.068 - 18.168 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 21.000 - 21.450 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 24.890 - 24.990 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| 28.000 - 29.700 | (g) | 200 | 800 | (2) (3) (4) |
| Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
|---|---|---|---|
| Portadora | Cresta | ||
| 3.550 - 3.600 | 25 | 100 | (1) |
| 3.600 - 3.700 | 25 | 100 | (2) (3) |
| 7.020 - 7.030 | 25 | 100 | (1) |
| 21.050 - 21.150 | 25 | 100 | (1) |
| 21.150 - 21.200 | 25 | 100 | (2) (3) |
| 28.100 - 28.150 | 25 | 100 | (1) |
| 28.900 - 29.100 | 25 | 100 | (2) (3) |
| Bandas de frecuencias atribuidas (MHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (vatios) | Clases de emisión autorizadas | |
|---|---|---|---|---|
| Portadora | Cresta | |||
| 144,0 - 144,5 | (d) (g) | --- | 600 | (3) |
| 144,5 - 146,0 | (g) | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
| 430,0 - 432,0 | -- | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
| 432,0 - 432,5 | -- | -- | 600 | (3) |
| 432,5 - 436,0 | (d) | 50 | 200 | (2) (3) (4) |
| 436,0 - 440,0 | -- | 50 | 100 | (2) (3) (4) |
| 1.240,0 - 1.300,0 | (e) | 10 | 40 | (2) (3) (4) (5) (6) |
| Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) | Observaciones | Potencia máxima de emisión (dBw) | Clases de emisión autorizadas |
|---|---|---|---|
| P.i.r.e. | |||
| 2,30 - 2,45 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 5,65 - 5,85 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 10,00 - 10,50 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 24,00 - 24,05 | (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 24,05 - 24,25 | (e) (f) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 47,00 - 47,20 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 75,50 - 76,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 76,00 - 81,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 119,98 - 120,02 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 142,00 - 144,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 144,00 - 149,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 241,00 - 248,00 | (e) | 30 | (2) (3) (4) (5) |
| 248,00 - 250,00 | -- | 30 | (2) (3) (4) (5) |
Observaciones:
(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados se recomienda la
observancia de los Planes de Bandas de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).
(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los Servicios de
Aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones que
puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación establecida.
(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones a título secundario al
Servicio de Aficionados.
(d) La máxima potencia autorizada en esta banda deberá reservarse para utilizaciones
especiales, por ejemplo: Reflexión en meteoritos, reflexión lunar, propagación
troposférica, etcétera.
(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados que deseen realizarse en estas
bandas de frecuencia, atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a titulo
secundario en régimen de compartición con otros servicios, deberán ser previamente
autorizadas por la Administración en cada caso particular, a petición del interesado.
Para ello, la solicitud de autorización deberá incluir los datos de los equipos
transmisor y receptor, clase de emisión, anchura de banda, potencia de emisión,
características de antena, localización y situación geográfica expresada en grados,
minutos y segundos referidos al meridiano Greenwich y cualquier otra información
complementaria que pueda serle interesada en cualquier momento, a fin de poder evaluar su
compatibilidad con el funcionamiento de los demás servicios a los que también están
atribuidas las bandas consideradas, para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
(f) Las bandas de frecuencias que a continuación se detallan están designadas para
aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM):
Los servicios de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la
interferencia perjudicial resultante de esas aplicaciones.
(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales con fines de socorro, en caso de
catástrofes naturales.
5. Estaciones repetidoras de aficionado.
5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones solamente será autorizado en frecuencias de las bandas de 144 -146, 430 - 440 y 1.240 -1.300 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia o fase.
5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones serán asignadas por la Administración, dentro de las bandas mencionadas en el apartado 5.1 y conforme a una planificación adecuada.
6. Prescripciones técnicas.
6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben estar, en lo posible, construidas de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica radioeléctrica.
6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones de aficionado deben mantenerse tan estables como permita el estado de la técnica para las estaciones de este género. No deben sobrepasarse los límites de las bandas de frecuencia autorizadas. Los equipos de las estaciones de aficionado estarán diseñados y construidos y serán utilizados de forma que solamente puedan emitir en las mencionadas bandas, tal como se indica en los cuadros que figuran en el apartado 4 del presente anexo.
6.3 La potencia media de todo componente de una emisión no esencial suministrado por
un transmisor a la línea de transmisión de la antena no deberá rebasar los siguientes
valores:
La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir, en su caso, limites más estrictos que los específicados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del Servicio de Radioastronomía y Servicios Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.
6.4 La potencia emitida y la duración de las emisiones deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia. Se prohibe toda radiación inútil de energía radioeléctrica.
6.5 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
6.6 En el curso de la operación de una estación de aficionado se deberá atender en todo momento a la mayor economía en la utilización del espectro radioeléctrico, no ocupando mayor anchura de banda que la anchura de banda necesaria para cada clase de emisión, reduciendo para ello los efectos de los transitorios producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas a sobremodulación, etc.
6.7 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir el Reglamento sobre perturbaciones parásitas en vigor.
6.8 La estación de aficionado deberá estar provista de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
6.9 La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponer de las células adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos. En las bandas de frecuencias superiores a 1 GHz se permitirá el acoplamiento directo transmisor-antena.
6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia de 1.240 - 1.300 MHz y superiores las señales de emisión pueden producir campos de radiación de intensidad peligrosa, deben ser adoptadas precauciones a fin de que la densidad de energía de radiofrecuencia emitida no sea superior a 10mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso las personas o en cuya proximidad puedan transistar las personas.
(B.O.E. nº 92 de 17-4-1986, nº 161 de 31-10-1986, nº 69 de 21-3-1990, nº 17 de 20-1-1995 y nº 91 de 16-4-1998)