TEXTO:
Artículo 1. A los efectos de la presente Orden, se entiende por licencia de
radioaficionado CEPT aquella que, expedida por cualquiera de los países miembros de la
Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), habilita
al titular de la misma a operar con su estación de radioaficionado de forma temporal en
el territorio de otros países miembros de dicha Organización que haya, asimismo,
aceptado el uso de tal licencia.
Artículo 2. En el caso de titulares de licencias de radioaficionado expedidas por la
Administración española, la licencia de radioaficionado CEPT se añadirá a la
correspondiente licencia nacional, siendo otorgada por la Dirección General de
Telecomunicaciones, para lo cual el interesado habrá de reunir las condiciones exigidas
por la Orden de 21 de marzo de 1986 (RCL 1986\1192 y 3550), por la que se aprueba el
Reglamento de Estaciones de Aficionado y demás disposiciones vigentes.
Tal licencia será únicamente válida en los otros países miembros de la CEPT que la
hayan adoptado.
Artículo 3. Para que un titular de una licencia de radioaficionado expedida por un
país miembro de la CEPT pueda hacer uso de su estación de aficionado durante su estancia
temporal en España, en los términos previstos en esta Orden, deberá, en todo caso,
haber obtenido la licencia de radioaficionado CEPT expedida por una Administración de un
país miembro de la CEPT.
Artículo 4. La utilización de las estaciones de aficionado amparada por la licencia
CEPT dentro del territorio español estará sometida a la potencia, clase de emisión y
bandas de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del Reglamento de Estaciones de
Aficionado. Queda excluida la concesión de la licencia CEPT para el caso de que el
interesado sólo tenga la licencia nacional temporal de radioaficionado.
Artículo 5. En la licencia de radioaficionado CEPT habrán de constar necesariamente
los siguientes extremos:
a) Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación de
aficionado, en los términos previstos en la presente Orden, en cualquier país que haya
asimismo adoptado la licencia de radioaficionado CEPT.
b) Nombre y dirección del titular.
c) Distintivo de llamada.
d) Clase de licencia CEPT.
e) Período de validez.
f) Autoridad que expide la licencia.
Artículo 6. Existen dos clases de licencia CEPT:
Clase 1: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clase de emisión y
potencias autorizadas en el servicio de radioaficionados.
Clase 2: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio de
aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las permitidas en
dichas bandas de frecuencia a la clase 1.
Artículo 7. Toda licencia considerada por una Administración de la CEPT como
equivalente a las clases de licencia de radioaficionado 1 ó 2, de la Recomendación T/R
61-01 de la CEPT, gozará, a los efectos de la presente Orden, de equiparación a las
clases A o B, respectivamente, previstas en el artículo 4.º del Reglamento de Estaciones
de Aficionado vigente (RCL 1986\1192 y 3350).
La licencia española de clase C, habida cuenta de sus peculiaridades, no podrá
considerarse como licencia CEPT.
Artículo 8. Como condiciones de utilización de licencia de radioaficionado CEPT, se
establecen las siguientes:
1. Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a
petición de las autoridades españolas.
2. La licencia se referirá tanto a la utilización de una estación transportable,
entendiendo como tal toda estación fija de aficionado cuya utilización se realiza con
carácter temporal en ubicación distinta de la habitual, con prohibición de utilizarla
durante su traslado, como a la utilización de una estación móvil, considerándose a
este efecto toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o
mientras esté detenida en puntos no determinados.
3. La licencia será válida, asimismo, para la utilización de una estación de
radioaficionado cuyo titular esté en posesión de la correspondiente licencia expedida
por la Administración española.
4. El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones
y de la Reglamentación española vigente. Asimismo, deberá observar todas las
limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de
naturaleza técnica o relativas a los poderes públicos.
5. Queda prohibida la utilización de una estación de aficionado a bordo de una
aeronave.
6. Mientras transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de
llamada adicional precedido de la designación del país, según se establezca por el
país huésped y seguido de la P, cuando se trate de una estación transportable, y de la
letra M, cuando se trate de una estación móvil.
7. Para transmitir en España los titulares de licencia CEPT extranjeros, antepondrán
a su distintivo propio los prefijos EA o EB, según corresponda, respectivamente, a la
clase 1 ó 2.
8. El titular no podrá solicitar protección contra las interferencias perjudiciales.
Artículo 9. Las condiciones técnicas aplicables serán las que correspondan a la
clase nacional equivalente a la clase CEPT que posea el radioaficionado, cuyas
equivalencias figuran en la tabla incluida en el anexo 1 a esta Orden.
Las condiciones de utilización figuran en el anexo 2.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Por la expedición de la licencia a que la presente Orden se refiere, se
percibirán los derechos de tramitación que procedan según la legislación en vigor.
Segunda.-Los equipos de radioaficionado a que se refiere la presente Orden estarán
sujetos, en cuanto a su importación y exportación, a la normativa vigente en materia de
Aduanas.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Dirección General de Telecomunicaciones para adaptar las condiciones
de los anexos a las modificaciones acordadas por la CEPT, así como para interpretar
cuantas dudas pudiera suscitar la aplicación de esta Orden.
(Figura 1).ANEXO 1: Cuadro de correspondencia entre las clases de licencia CEPT y las
diferentes clases nacionales
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1988, TOMO I, pgs. 1469 a 1470)
(Figura 2).ANEXO 2: Aplicación de la recomendación T/R 61-01 en los países miembros
de la CEPT
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1988, TOMO I, pgs. 1470 y 1471).