NORMAS SOBRE LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADOS CEPT


MARGINAL: RCL 1988\646
DISPOSICION: ORDEN 18-3-1988
ORGANO-EMISOR: MINISTERIO TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES
PUBLICACIONES: BOE 25-3-1988, núm. 73, [pág. 9313]
RECTIFICACIONES: BOE 15-4-1988, núm. 91, [pág. 11439] (RCL 1988\784) y BOE 18-5-1988, núm. 119 (RCL 1988\1054)


TEXTO:

Artículo 1. A los efectos de la presente Orden, se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella que, expedida por cualquiera de los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), habilita al titular de la misma a operar con su estación de radioaficionado de forma temporal en el territorio de otros países miembros de dicha Organización que haya, asimismo, aceptado el uso de tal licencia.

Artículo 2. En el caso de titulares de licencias de radioaficionado expedidas por la Administración española, la licencia de radioaficionado CEPT se añadirá a la correspondiente licencia nacional, siendo otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones, para lo cual el interesado habrá de reunir las condiciones exigidas por la Orden de 21 de marzo de 1986 (RCL 1986\1192 y 3550), por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado y demás disposiciones vigentes.

Tal licencia será únicamente válida en los otros países miembros de la CEPT que la hayan adoptado.

Artículo 3. Para que un titular de una licencia de radioaficionado expedida por un país miembro de la CEPT pueda hacer uso de su estación de aficionado durante su estancia temporal en España, en los términos previstos en esta Orden, deberá, en todo caso, haber obtenido la licencia de radioaficionado CEPT expedida por una Administración de un país miembro de la CEPT.

Artículo 4. La utilización de las estaciones de aficionado amparada por la licencia CEPT dentro del territorio español estará sometida a la potencia, clase de emisión y bandas de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del Reglamento de Estaciones de Aficionado. Queda excluida la concesión de la licencia CEPT para el caso de que el interesado sólo tenga la licencia nacional temporal de radioaficionado.

Artículo 5. En la licencia de radioaficionado CEPT habrán de constar necesariamente los siguientes extremos:

a) Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación de aficionado, en los términos previstos en la presente Orden, en cualquier país que haya asimismo adoptado la licencia de radioaficionado CEPT.

b) Nombre y dirección del titular.

c) Distintivo de llamada.

d) Clase de licencia CEPT.

e) Período de validez.

f) Autoridad que expide la licencia.

Artículo 6. Existen dos clases de licencia CEPT:

Clase 1: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clase de emisión y potencias autorizadas en el servicio de radioaficionados.

Clase 2: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio de aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las permitidas en dichas bandas de frecuencia a la clase 1.

Artículo 7. Toda licencia considerada por una Administración de la CEPT como equivalente a las clases de licencia de radioaficionado 1 ó 2, de la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT, gozará, a los efectos de la presente Orden, de equiparación a las clases A o B, respectivamente, previstas en el artículo 4.º del Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente (RCL 1986\1192 y 3350).

La licencia española de clase C, habida cuenta de sus peculiaridades, no podrá considerarse como licencia CEPT.

Artículo 8. Como condiciones de utilización de licencia de radioaficionado CEPT, se establecen las siguientes:

1. Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a petición de las autoridades españolas.

2. La licencia se referirá tanto a la utilización de una estación transportable, entendiendo como tal toda estación fija de aficionado cuya utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado, como a la utilización de una estación móvil, considerándose a este efecto toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

3. La licencia será válida, asimismo, para la utilización de una estación de radioaficionado cuyo titular esté en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración española.

4. El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Reglamentación española vigente. Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativas a los poderes públicos.

5. Queda prohibida la utilización de una estación de aficionado a bordo de una aeronave.

6. Mientras transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de llamada adicional precedido de la designación del país, según se establezca por el país huésped y seguido de la P, cuando se trate de una estación transportable, y de la letra M, cuando se trate de una estación móvil.

7. Para transmitir en España los titulares de licencia CEPT extranjeros, antepondrán a su distintivo propio los prefijos EA o EB, según corresponda, respectivamente, a la clase 1 ó 2.

8. El titular no podrá solicitar protección contra las interferencias perjudiciales.

Artículo 9. Las condiciones técnicas aplicables serán las que correspondan a la clase nacional equivalente a la clase CEPT que posea el radioaficionado, cuyas equivalencias figuran en la tabla incluida en el anexo 1 a esta Orden.

Las condiciones de utilización figuran en el anexo 2.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Por la expedición de la licencia a que la presente Orden se refiere, se percibirán los derechos de tramitación que procedan según la legislación en vigor.

Segunda.-Los equipos de radioaficionado a que se refiere la presente Orden estarán sujetos, en cuanto a su importación y exportación, a la normativa vigente en materia de Aduanas.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Telecomunicaciones para adaptar las condiciones de los anexos a las modificaciones acordadas por la CEPT, así como para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar la aplicación de esta Orden.

(Figura 1).ANEXO 1: Cuadro de correspondencia entre las clases de licencia CEPT y las diferentes clases nacionales

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1988, TOMO I, pgs. 1469 a 1470)

(Figura 2).ANEXO 2: Aplicación de la recomendación T/R 61-01 en los países miembros de la CEPT

(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1988, TOMO I, pgs. 1470 y 1471).

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