CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE

RADIOAFICIONADO

 IARP

  El Novicio debe conocer que  Organismos Internacionales de la Region han contemplado su labor como potencialmente importante y le facilitan un Convenio por el cual puede obtener algunas ventaja

Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros  de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado miembro de la CITEL, Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):

                    Disposiciones Generales

                          Articulo 1

     1.   Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización  del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones  temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para  operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.

2.   Los Estados Partes reconocen el permiso internacional de radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma ingles) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.

3.   El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.

4.   Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.

                        Definiciones

                          Articulo 2

  1.   Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones   de la UIT.

 2.   Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Articulo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.

3.   El termino "IARU" significar  la Unión Internacional de Radioaficionados.

                  Disposiciones Relativas al

       Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP)

                          Articulo 3

1.   El IARP será  emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El IARP deber  ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.

2.   El IARP será  redactado en ingles, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.

3.   El IARP no será  valido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será  valido por un año en los Estados Partes visitados,pero en ningún caso su validez exceder  de la fecha de expiración  de la licencia nacional de su poseedor.

4.   Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no seran beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.

5.   El IARP incluirá  la información siguiente:

               a)   Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.

               b)   El nombre y dirección postal del poseedor.

               c)   El distintivo de llamada.

               d)   El nombre y dirección de la autoridad  emisora.

               e)   La fecha de expiración del permiso.

               f)   El país y fecha de emisión.

               g)   La clase del operador poseedor del IARP.

               h)   Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado.

               i)   Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.

               j)   La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanenci en ese Estado Parte.

6.   El IARP será  expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación: 

     Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estar  permitida solamente  para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de  acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

  Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 HMS y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

                      Condiciones de Uso

                          Articulo 4

     1.   Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la  operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.

     2.   Cuando el poseedor del IARP este‚ transmitiendo en el país visitado deber  utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el indicativo de llamado del país de su licencia, separado por la palabra "stroke" o "/".

     4.   El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado.

                     Disposiciones Finales       

                          Articulo 5

     Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de  aplicación de este Convenio.  Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de esta Convenio.  Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviar  copia autentica de su texto, para su registro y  publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

                          Artículo 6

 El presente Convenio estará  abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL. 

                          Artículo 7

Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante:

     a.   La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;

     b.   La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

     c.   La adhesión.

     La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizar  mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.

                          Artículo 8

     Cada Estado Parte podrá  formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o m s disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio.

                          Artículo 9

     1.   En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados ("Convenio de Lima"), este Convenio prevalece sobre  la aplicación del "Convenio de Lima". 

     2.   Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterar  ni afectar  ningún  acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.

                          Artículo 10

     El presente Convenio entrara  en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuando a los Estados restantes, entrar  en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en él Artículo 7.

                          Artículo 11

     El presente Convenio regir  indefinidamente, pero puede ser terminada por consentimiento de los Estados Partes.  Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá  denunciarla. El instrumento de denuncia ser  depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesar  en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.

                          Artículo 12

     El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será  depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional  de Telecomunicaciones.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificar  a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.

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                     COM/CITEL Res. XXX  

               Proyecto de Convenio Interamericano

        sobre Permiso Internacional para Radio Aficionados

La Segunda Reunión del Comité Ejecutivo Permanente de Citel,

    Habiendo considerado:

  El informe del Presidente del Comité Consultivo Permanente III, y el proyecto final del Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional para Radio Aficionados, anexo a esta resolución, 

    Reconociendo:

    El objetivo de la CITEL de facilitar y promover, por todos los medios

a su alcance, el continuo desarrollo de telecomunicaciones en los Estados

Americanos; los beneficios que han emanada de la implementación del Convenio de Lima  en relación con la autorización para el ejercicio temporal de radio aficionados para operar en los países miembros; y la necesidad de mejorar aun mas los procedimientos de autorización para operar en  forma temporal,  de manera  de hacer  mas eficiente  la entrega del servicio  de aficionados  y reducir  la carga administrativa en los países miembros: y 

    Reconociendo además:

    Que el  Articulo  30 de la Carta  de  la  Organización  de  los Estados Americanos  provee  que  "la cooperación interamericana para el  desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados Miembros", cuya cooperación incluye, entre otros, los campos económico, científico y tecnológico;

    Observando:

  Que a iniciativa de los países del Caribe, la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, en Kyoto, Japón, adopto la Resolución COM 4/14 que reconoce la importancia de las telecomunicaciones para mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro, e insta a las administraciones a que adopten todos los pasos prácticos para facilitar el uso efectivo de los equipos de telecomunicaciones para las operaciones de socorro en casos de catástrofes, "reduciendo y cuando sea posible, suprimiendo las barreras reglamentarias e intensificando la cooperación transfronteriza entre Estados". 

    Considerando:

    Que  los Estados  miembros de  la CITEL  se  verían beneficiados con la adopción del proyecto de Convenio Inter-Americano sobre Permiso Internacional para Radio Aficionados que se anexa a esta resolución,

   Resuelve:

Recomendar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que apruebe el mencionado Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radio Aficionados, (IARP).

  (COM/CITEL-71/94 Rev.1), Montevideo, 14 de Diciembre de 1994.