SUBSECRETARIA
DE TELECOMUNICACIONES
APRUEBA
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE AFICIONADOS
A LAS RADIOCOMUNICACIONES
Santiago,.......-
Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm.......-
Vistos:
a) Lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la
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República. |
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b) |
La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. |
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c) |
El decreto ley Nº 1.762 de 1977. |
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d) |
La |
Constitución |
y |
el |
Convenio |
de |
la |
Unión |
Internacional |
de |
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|
|
Telecomunicaciones |
y |
el |
Protocolo |
Facultativo |
a |
ambos |
Acuerdos |
|
|||||||||
Internacionales sobre Solución Obligatoria de Controversias, promulgado por decreto supremo Nº 1.620 de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1999.
e) El decreto supremo Nº 15, de 24 de marzo de 1983 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y sus modificaciones.
f) El decreto supremo Nº 372, de 20 de julio de 1999 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
g) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
La necesidad de actualizar las disposiciones que regulan el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, y en uso de mis atribuciones legales,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Aficionados a las Radiocomunicaciones.
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto
regular el servicio de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es
la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas
a cabo a título personal y sin fines de lucro.
Artículo 2º: El presente reglamento se aplicará de
acuerdo a las disposiciones de la ley y sus reglamentos, el Plan General de Uso
del Espectro Radioeléctrico y otras disposiciones legales y demás normas
complementarias que rijan la materia y sus modificaciones, y de conformidad con
los convenios internacionales de telecomunicaciones y sus reglamentos suscritos
por Chile.
Artículo 3º: Cada vez que en este reglamento se empleen
los siguientes términos deberá entenderse por ellos lo que a continuación se
indica:
1.
1. Ley : Ley
General de Telecomunicaciones Nº 18.168.
2.
2. Subsecretaría : Subsecretaría
de Telecomunicaciones.
3.
3. Radioaficionado : Persona
natural que por interés en las radiocomunicaciones y con espíritu recreativo,
estudia, experimenta y practica con equipos de radio, proyectando sus
actividades de telecomunicaciones al conocimiento tecnológico, al desarrollo
cultural, a las relaciones humanas, a la ayuda comunitaria en situaciones de
emergencia y que cumple con la reglamentación vigente del servicio de
aficionados a las radiocomunicaciones.
4.
4. Federachi : La
Federación de Clubes de Radioaficionados de Chile.
TITULO II
De las licencias de radioaficionados, sus
categorías, facultades y procedimiento para su otorgamiento; su renovación y
extinción
Artículo 4º: La licencia de radioaficionado es la
autorización que otorga la Subsecretaría a las personas naturales que cumplen
con los requisitos establecidos en el presente reglamento, por la cual quedan
facultadas para operar e instalar estaciones del servicio de aficionados a las
radiocomunicaciones, o servicio de aficionados, según la categoría atribuida en
la respectiva licencia.
Las licencias de radioaficionado serán de
las siguientes categorías:
a) Superior b) General c) Novicio d) Principiante
La licencia contendrá los siguientes elementos: nombre del titular,
dirección, bandas de frecuencias autorizadas, potencias, tipo de estaciones
autorizadas, número de licencia, categoría y fecha de vencimiento.
La calidad de radioaficionado se perderá a la fecha de vencimiento de la
licencia.
Artículo 5º: Todo
radioaficionado deberá mantener una actitud digna y respetuosa en sus
comunicados nacionales e internacionales y deberá cumplir rigurosamente con las
exigencias legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Artículo 6º: Las
licencias categoría Superior, General, Novicio y Principiante tendrán una
vigencia de cinco años, contados de la fecha de su otorgamiento, pudiendo
renovarse por períodos de igual duración.
Artículo 7º: Podrán
optar a una licencia de radioaficionado:
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a) |
Personas naturales chilenas. |
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b) |
Extranjeros con permanencia definitiva en el país. No obstante, podrá |
|
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otorgarse licencia a aquellos extranjeros que no cuenten con permanencia |
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definitiva, por el plazo que corresponda a la permanencia autorizada. |
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c) |
Radioaficionados de países con los cuales Chile haya suscrito acuerdos de |
|
|
reciprocidad para el reconocimiento de radioaficionados. |
Artículo 8º: Los requisitos para obtener licencia
categoría Superior, son los siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) Haber sido titular de licencia categoría
General durante tres años, a lo menos.
c) Aprobar el examen de conocimientos
técnicos, y reglamentarios aplicados al servicio de aficionados, conforme a la
norma respectiva
d) Demostrar
una actuación destacada como radioaficionado, acreditada por Federachi o por
instituciones equivalentes reconocidas por la Subsecretaría, en temas como:
.- Haber efectuado publicaciones técnicas, o
participado como expositor en seminarios o conferencias de carácter técnico, en
temas de interés para los radioaficionados.
.- Haber tenido una actuación meritoria en
concursos organizados por Radio Clubes, o entidades nacionales o extranjeras
relacionadas con los radioaficionados.
.- Haber desarrollado actividades que
signifiquen un aporte a las radiocomunicaciones en temas como propagación,
diseño práctico de antenas, rendimiento de transmisores, etc.
Sin perjuicio de lo anterior, Federachi, o
instituciones equivalentes reconocida por la Subsecretaría, podrán solicitar
excepcionalmente a ésta el otorgamiento de licencias clase superior a personas
naturales que hayan tenido una actuación meritoria como radioaficionados y que
cumplan con las letras a), b) y d) anteriores.
Artículo 9º: Los radioaficionados que sean titulares de
una licencia categoría Superior, tendrán las siguientes facultades:
a) Operar en todas las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan
General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
b) Instalar estaciones fijas y móviles, en
concordancia con lo señalado en la letra a)
c) Instalar
y operar en las estaciones fijas:
.- Equipos de 1.200 W de potencia P.E.P.
máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas
inferiores a 30 MHz.
.- Equipos de 100 W de potencia máxima a la
entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF y de 50 Watt
en las bandas UHF hasta 1.270 MHz.
d) Instalar
y operar en las estaciones móviles:
.- Equipos de 200 W P.E.P. de potencia
máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas
inferiores a 30 MHz.
.- Equipos de 50 W de potencia máxima a la
entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF y de 25 W en
las bandas UHF hasta 1.270 MHz.
e) Al utilizar frecuencias superiores a 1.270
MHz la potencia máxima, a la entrada de la línea de alimentación de la antena,
será de 10 W.
f) Solicitar
autorización temporal para efectuar, con fines experimentales debidamente
justificados, emisiones que requieran potencias mayores a las establecidas en
las letras c), d) y e) del presente artículo, o para emplear temporalmente
bandas o segmentos de bandas atribuidas internacionalmente al servicio
aficionados o de aficionados por satélite, que no están atribuidas en Chile.
g) Instalar y operar estaciones del servicio
de aficionados por satélite, en concordancia con lo establecido en el presente
artículo.
h) Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar
en expediciones o en concursos internacionales. Este distintivo sólo podrá ser utilizado por el titular.
Artículo 10º: Los requisitos para obtener licencia
categoría General, son los siguientes:
a) Ser mayor de 15 años. Los menores de 18
años de edad, deberán actuar debidamente representados o autorizados, de
conformidad a las normas generales.
b) Haber sido titular de licencia categoría
Novicio durante un año, a lo menos.
c) Aprobar el examen de conocimientos
técnicos, y reglamentarios aplicados al servicio de aficionados, conforme a la
norma respectiva.
Artículo 11º: Los radioaficionados que sean titulares de
una licencia categoría General tendrán las mismas facultades indicadas en el
artículo 9º del presente reglamento, con excepción de lo señalado en la
letraf).
Artículo 12º: Los requisitos para obtener licencia
categoría Novicio son los siguientes:
a) Ser mayor de 12 años y haber sido titular
de una licencia categoría Principiante durante un año, a lo menos. El período recién indicado podrá reducirse a
seis meses, si el interesado acredita haber aprobado un curso de formación de
radioaficionados dictado por un Radio Club reconocido por la Subsecretaría, de
acuerdo al artículo 50º de este reglamento.
Los menores de 18 años de edad, deberán actuar debidamente representados
o autorizados, de conformidad a las normas generales.
b) Aprobar el examen de conocimientos técnicos
y reglamentarios aplicados al servicio de aficionados, conforme a la norma
respectiva.
Artículo 13º: Los radioaficionados que sean titulares de
una licencia categoría Novicio, tendrán las siguientes facultades:
a) Operar estaciones fijas o móviles en las
bandas HF de 3,5 MHz, 7 MHz y 28 MHz, en las bandas VHF de 50 MHz, 144 MHz y
220 MHz y en las bandas UHF de 430 MHz, 1.270 MHz y 2.400 MHz, dentro de los
límites de potencia indicados en las letras b) y c) del presente artículo.
b) Instalar
estaciones fijas con:
.- Equipos de 200 W de potencia máxima
P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas HF.
.- Equipos de 50 W de potencia máxima a la
entrada de la línea de alimentación de la antena en las bandas VHF, de 25 W en
las bandas UHF hasta 1.270 MHz y 10 W en la banda de 2.400 MHz.
c) Instalar estaciones móviles en las bandas
VHF y UHF, con las limitaciones de potencia señaladas en la letra b) anterior.
Para el caso de las estaciones móviles que operen en las bandas HF la potencia
máxima a la entrada de la línea de alimentación de la antena será de 50 W
P.E.P.
d) Instalar y operar estaciones del servicio
de aficionados por satélite, en concordancia a lo señalado en el presente
artículo.
Artículo 14º: Los requisitos para obtener una licencia
categoría Principiante son los siguientes:
a) Ser mayor de 10 años. Los menores de 18
años de edad, deberán actuar
debidamente representados o autorizados, de conformidad a las normas generales.
b) Aprobar el examen de conocimientos técnicos
y reglamentarios aplicados al servicio de aficionados, conforme a la norma
respectiva.
Artículo 15º: Los radioaficionados que sean titulares de
una licencia categoría Principiante tendrán las siguientes facultades:
a) Operar estaciones fijas en las bandas HF de
3,5 MHz, 7 MHz y 28 MHz y estaciones fijas o móviles en la banda VHF de 144
MHz.
b) Instalar
una estación fija con:
.- Equipos de 100 W de potencia máxima
P.E.P. a la entrada de la línea de alimentación de la antena, en las bandas HF.
.- Equipos de 50 W de potencia máxima a la
entrada de la línea de alimentación de la antena en la banda VHF.
c) Instalar
una estación móvil terrestre en la banda VHF con las limitaciones de potencia
señaladas en la letra b) anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, los
radioaficionados que sean titulares de una licencia categoría Principiante y
que tengan menos de 15 años de edad, deberán contar con la supervisión de un
radioaficionado de categoría Novicio, General o Superior para operar en bandas
HF, que podrá ser local o remota y no necesariamente se hará en tiempo real.
La Subsecretaría llevará un registro, que se
publicará en Internet, para que los radioaficionados de categoría Principiante
declaren el distintivo de llamada de su supervisor. La elaboración y administración
de este registro podrá ser delegada en Federachi, o en instituciones
equivalentes reconocidas por la Subsecretaría.
Artículo 16º: El procedimiento para optar a una licencia
de radioaficionado se iniciará con la solicitud de examen que el interesado
presente a la Subsecretaría, a la cual debe acompañar los antecedentes que
permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría
solicitada. Las solicitudes que no se
presenten con los antecedentes necesarios para comprobar el cumplimiento de las
exigencias requeridas, serán rechazadas, lo que se informará al interesado.
Artículo 17º: Las solicitudes de renovación de licencia
deberán presentarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de su
vencimiento. El radioaficionado cuya
licencia se encuentre vencida y en trámite de renovación, no podrá transmitir
hasta tanto ésta se encuentre efectivamente renovada.
El radioaficionado que no solicitare la
renovación de su licencia dentro del plazo establecido el primer inciso de este
artículo, sólo conservará la opción de renovarla, sin derecho a conservar el
sufijo que tenía.
Transcurrido un plazo superior a 12 meses
desde la fecha de vencimiento de la licencia, el radioaficionado sólo
conservará la opción de solicitar una licencia de la misma categoría que tenía,
rindiendo los exámenes correspondientes.
Artículo 18º: Las personas naturales que sean titulares
de una licencia de radioaficionado, podrán solicitar a la Subsecretaría un
permiso internacional de radioaficionado, conforme a los convenios
internacionales vigentes en Chile, que será válido sólo para operar en el
extranjero.
Asimismo, las personas naturales que sean
titulares de un permiso internacional de radioaficionado otorgado en el
extranjero, en conformidad a los convenios internacionales vigentes en Chile,
podrán operar e instalar estaciones de radioaficionados en el país, de acuerdo
a las facultades de la licencia nacional equivalente.
Artículo 19º: Las
licencias de radioaficionado se extinguirán y caducarán de conformidad a lo
dispuesto en la ley.
TITULO III
De los permisos a las estaciones de radioaficionado
Artículo 20º: Permiso es el documento otorgado por la
Subsecretaría que autoriza a una persona natural o a una institución para
instalar una estación de radioaficionado.
En el permiso señalado precedentemente se
indicará a lo menos: nombre del titular; bandas de frecuencias autorizadas;
tipos de estaciones y límites de potencia autorizados; señal distintiva y el
domicilio donde se encuentren los equipos.
Las personas naturales y las instituciones
que obtengan permiso conforme a lo señalado en este título, podrán instalar los
distintos tipos de estaciones que contempla este reglamento, según
corresponda. Los equipos de
radioaficionados sólo podrán ser operados por quien cuente con licencia idónea
para tales efectos, correspondiendo al titular del permiso velar por la
correcta operación de los mismos.
Tratándose de personas naturales
solicitantes de una licencia de radioaficionado y de permiso, en los términos
de los incisos precedentes, la Subsecretaría podrá emitir un solo documento que
contendrá tanto la licencia del radioaficionado como el permiso de la estación.
Artículo 21º: El uso de las bandas atribuidas al servicio
de aficionados por parte de Radio Clubes que cumplan los requisitos señalados
en el artículo 50º de este reglamento, exigirá contar con el permiso a que se
refiere el presente título, previo a la instalación de las estaciones fijas,
móviles o repetidoras.
Artículo 22º: Los Círculos de Radioaficionados que se
organicen al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de
Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de
educación y que deseen instalar una estación de radioaficionado en dependencias
de estas instituciones, deberán solicitar previamente a la Subsecretaría el
permiso referido en el artículo precedente.
Artículo 23º: La
Subsecretaría podrá autorizar la instalación de estaciones de radioaficionado
en sedes de organismos del Estado, que pudieren tener necesidad de recurrir al
servicio de aficionados para coordinar actividades propias de situaciones de
emergencia, en las mismas condiciones señaladas en los artículos 21° y 22°.
Artículo 24º: Los permisos a que se refieren los
artículos precedentes se extenderán a nombre de la institución, servicio o
establecimiento al que pertenezca la dependencia donde se instalarán y deberán
ser solicitados por su representante legal
Artículo 25º: Los permisos tendrán una duración de 5 años,
renovables por períodos de igual duración.
TITULO IV
De las estaciones de radioaficionado
Artículo 26º: Se entiende por estación de radioaficionado
el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinados a transmitir y
recibir cualquier tipo de señal permitida por medio de ondas radioeléctricas,
en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados.
Artículo 27º: Las estaciones de radioaficionado podrán ser
de los siguientes tipos:
a) Fijas. b) Móviles. c) Repetidoras. d)
Espaciales.
Artículo 28º: Estación Fija: Es aquella destinada a operar
en un lugar determinado. Deberá instalarse en un domicilio que fije el
permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el
permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubique la estación, de
acuerdo a la norma pertinente.
Artículo 29º: Estación Móvil: Estación destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se
desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, transportada por una persona o
cualquier otro medio).
Artículo 30º: Estación Repetidora: Es aquella que
funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada
y la retransmite automáticamente en la misma o en otras frecuencias, con una
potencia máxima a la entrada de la línea de la alimentación de la antena de 50
W, para bandas inferiores a 300 MHz y de 10 W para bandas superiores.
Artículo 31º: Estación Espacial: Estación del servicio de
aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.
Artículo 32º: Las estaciones móviles pueden ser: a)
Terrestres. b) Marítimas. c) Aéreas
Las estaciones marítimas y aéreas sólo
podrán ser instaladas en naves, aeronaves o plataformas de gran altitud que
estén debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica
Civil, según corresponda.
TITULO V
Del funcionamiento de las estaciones de
radioaficionado y de las comunicaciones
Artículo 33º: Las instalaciones eléctricas, los equipos y
la instalación de antenas de una estación de radioaficionado deberán cumplir
todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros
organismos competentes.
Artículo 34º: En el lugar en que funcione una estación
fija de radioaficionado deberá encontrarse en forma visible el permiso que la
ampara o una fotocopia de dicho documento.
Artículo 35º: Las estaciones de radioaficionado sólo
podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la
experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin
fines de lucro.
La comunicación con estaciones de otros
servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados, de acuerdo a la
reglamentación aplicable.
Artículo 36º: El servicio de aficionados a las
radiocomunicaciones no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aun los de
emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.
Queda prohibida la difusión de mensajes que
atenten contra de la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal
desarrollo del servicio, así como el uso de palabras soeces durante los
comunicados, o la inclusión de cuestiones de carácter político, religioso o
comercial, sea que se relacionen con terceras personas o con el permisionario, sea
que se traten en texto claro o en forma ambigua. También queda prohibido
transmitir música.
Las transmisiones entre estaciones de
aficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su
significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su
correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una
estación repetidora.
Artículo 37º: Corresponderá a los titulares de licencias
de radioaficionado el velar porque sus equipos de transmisión no sean operados
sino por quienes sean titulares de una licencia idónea.
Artículo 38º: Los comunicados con radioaficionados
chilenos o extranjeros podrán efectuarse en cualquier idioma reconocido por el
Estado de Chile.
Artículo 39º: Corresponderá al titular del permiso velar
por la correcta instalación y operación de la Estación de Radioaficionado, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de
los equipos en ella instalados.
Artículo 40º: Las estaciones de radioaficionado no deben
generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones
debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las
señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con
provocar perjuicios a terceros.
En caso de que una estación de
radioaficionado produzca las interferencias señaladas en el inciso precedente y
que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados,
el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá
subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije. Si no cumpliere dentro del
plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o
definitiva de las transmisiones de dicha estación.
Artículo 41º: Los radioaficionados deberán considerar, al
operar sus estaciones, que, por ningún motivo, el ancho de banda de sus
emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas.
Artículo 42º: En casos debidamente calificados, tales
como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría
podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.
TITULO VI
De los distintivos de llamada
Artículo 43º: La
Subsecretaría asignará a cada estación de radioaficionado un distintivo de
llamada, de acuerdo con la nomenclatura especificada en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en este
Reglamento y en la Norma de Distintivos de llamada.
Artículo 44º: El radioaficionado debe anunciar el
distintivo de llamada de su estación en forma completa al comienzo y al término
de cada comunicado. En todo caso, deberá identificarse con intervalos no
mayores de quince minutos. El radioaficionado no deberá usar como
identificación un distintivo de llamada que no le pertenezca.
Artículo 45º: El radioaficionado que opere una estación
que no le pertenezca, deberá anunciar el distintivo de llamada de su estación
seguido del distintivo de llamada de la estación que eventualmente se encuentre
operando.
Artículo 46º: Los distintivos de llamada estarán
relacionados con la categoría de licencia del titular del permiso, mediante el
uso de los siguientes prefijos:
Categoría Superior : XQ Categoría General :
CE Categoría Novicio : CA Categoría Principiante : CD
Los distintivos de llamada de las estaciones
de instituciones se iniciarán con el prefijo CE.
La Norma respectiva definirá la conformación
del resto del distintivo de llamada y el uso de distintivos de llamada
especiales.
TITULO VII
De las organizaciones de aficionados
Artículo 47º: Los radioaficionados podrán agruparse
libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio
Clubes.
Artículo 48º: Se entenderá por Círculos de
Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al
amparo de las instituciones señaladas en el artículo 22º de este reglamento,
para desarrollar actividades propias del servicio de aficionados. En esencia,
sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10
socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia
categoría General o Superior.
Artículo 49º: Los
Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas
jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo,
mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados
interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
Asimismo, deben propender a un uso
coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en
la colaboración que se preste a las autoridades y a la comunidad en caso de
catástrofe o emergencia.
Artículo 50º: La Subsecretaría reconocerá como Radio
Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
|
a) |
Posean personalidad jurídica. |
|||
|
b) |
Poseer un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben |
|||
|
|
ser radioaficionado con licencia vigente categoría Novicio o Principiante y no |
|||
|
|
menos de 5 con licencia categoría General o Superior. |
|||
|
c) |
Tratándose de localidades con baja |
densidad |
de radioaficionados, la |
|
|
|
Subsecretaría podrá disminuir las exigencias |
especificadas en la letra b) |
||
|
|
anterior, previa calificación de cada caso. |
|||
Artículo 51º: Los Círculos de Radioaficionados o los
Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o
Federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las
disposiciones legales vigentes, para su constitución y funcionamiento.
En todo caso, ningún radioaficionado estará
obligado a pertenecer a las instituciones definidas en este reglamento,
pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente.
Artículo 52º: Las estaciones de Radio Clubes o de
Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos
relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de
radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría.
Los Radio Clubes reconocidos por la
Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso
temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o
internacionales, conforme a la Norma respectiva.
TITULO VIII
Redes de emergencia
Artículo 53º: En
casos excepcionales, cuando los servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones fallen o se hagan insuficientes, la autoridad pertinente
podrá disponer que el servicio de aficionados sea empleado como red de
emergencia, de acuerdo a la Norma que imparta la Subsecretaría.
Los radioaficionados, los Radio Clubes y los
Círculos de Radioaficionados se organizarán en redes comunales, provinciales,
regionales o nacionales.
Artículo 54º: La red de emergencia tendrá por objeto
mantener el enlace radial con la zona o lugar afectado por una situación de
emergencia, mientras se restablecen las comunicaciones normales y deberá cursar
los mensajes de carácter oficial de la autoridad de Gobierno respectiva y podrá
cursar mensajes de particulares que guarden relación con la situación de
emergencia.
TITULO IX
De la Subsecretaría de Telecomunicaciones
Artículo 55º: La Subsecretaría, en su calidad de
Administración Chilena de Telecomunicaciones, es el organismo encargado de
regular y fiscalizar las operaciones del servicio de aficionados, aplicar la
ley, el presente reglamento, dictar y aplicar las normas complementarias que
regularán este servicio.
Cualquier actividad no contemplada en este
reglamento, que los radioaficionados quieran realizar en las bandas autorizadas
a este servicio, en coordinación con o para otras instituciones, deberá ser
autorizada previamente por la Subsecretaría.
El servicio de aficionados quedará sujeto a
lo dispuesto en el artículo 6º de la ley.
Artículo 56º: La Subsecretaría podrá requerir los
antecedentes e informes que sean necesarios en los términos y condiciones
previstas en el artículo 37º de la ley.
La Subsecretaría podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le
otorga la ley.
Artículo 57º: Conforme a la Norma respectiva, la
Subsecretaría podrá requerir la colaboración de los Radio Clubes y de las
organizaciones de Radio Clubes para aumentar el control del uso de las bandas
del servicio de aficionados, a fin de mejorar la eficiencia de su empleo,
evitar distorsiones en los objetivos de dicho servicio y en general, velar por
su buen funcionamiento. En estas funciones, tales instituciones podrán informar
a la Subsecretaría de las infracciones que sorprendan, la que aplicará la
sanción que corresponda.
TITULO X
De las infracciones y sanciones
Artículo 58º: El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
determinará y aplicará la sanción que corresponda a quienes infrinjan las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que se refieran al servicio de
aficionados, de conformidad al procedimiento contemplado en el título VII de la
ley.
Artículo 59º: Las sanciones que podrá aplicar el Ministro
de Transportes y Telecomunicaciones por las infracciones a la normativa
referida al servicio de aficionados corresponderán a aquellas expresamente
señaladas por la ley.
Artículo 60º: Antes de aplicarse sanción alguna, se
deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan
en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la
notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario,
solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que
basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro,
señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los
fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del
imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin
la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente.
En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá
conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16º bis de la ley.
Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro
resolverá sin más trámite.
La resolución que imponga sanciones será
apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La apelación deberá interponerse, dentro de
los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, debiendo
ser fundada, esto es, en ella deberán contenerse todos los antecedentes de
hecho y de derecho que la fundamentan y, para su agregación, vista y fallo por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al
recurso de protección.
TITULO XII
Disposición final
Artículo 61º: A
contar de la entrada en vigencia del presente reglamento, se deroga el decreto
supremo Nº 372, de 20 de julio de 1999 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Aficionados a
las Radiocomunicaciones.
Disposiciones transitorias
1ª Transitoria: Las disposiciones del presente reglamento
entrarán en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contados desde su
publicación en el Diario Oficial.
2ª Transitoria: Las licencias categoría Novicio A y
Novicio B que estuvieren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente
reglamento, se considerarán, para los efectos del mismo, como correspondientes
a la categoría Novicio. El prefijo CB
otorgado con los permisos del caso se reemplazará automáticamente por CA.
3ª Transitoria: Las
licencias categoría Aspirante que a la fecha de publicación del presente cuerpo
normativo se encontraren vigentes mantendrán su vigencia y la estructura del
distintivo de llamada, hasta completar el período por el cual fueron conferidas.
Sin embargo, antes de su vencimiento, el titular podrá presentar a la
Subsecretaría, una solicitud de renovación a fin de que se le otorgue la
licencia de Principiante, acompañando la documentación exigida para renovación
de licencias.